REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000989
ASUNTO : WP01-R-2008-000268

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta por el Dr. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN DELGADO, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 14 de Julio de 2008, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación con el artículo 374 numeral 1 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Admitido como fue el presente recurso de apelación y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 455 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Corte observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Dr. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN DELGADO, alegó lo siguiente:

“…MOTIVO ALEGADO Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ordinal (sic) 2 del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal: La sentencia dictada por el Tribunal 1º de Juicio adolece de falta de motivación en razón de lo siguiente: La doctrina y la jurisprudencia han asentado que una vez analizadas y confrontadas entre sí y con respeto a los demás medios probatorios, el juzgador puede desechar lo falso y acoge lo verdadero; pero para ello, como antes se afirmó debe hacerse un análisis minucioso de cada una de las pruebas recibida en la audiencia oral y pública, no como en el caso donde lo único que consta en la sentencia es la transcripción completa de la audiencia oral y pública, sin realizarse en ese momento o posteriormente un análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral. En cuanto a este punto, ha manifestado la jurisprudencia que todos los medios de prueba presentados deben ser analizados y comparados entre sí, a los fines de determina lo que demuestran cada uno de ellos en forma individual y en conjunto, debiendo el Juzgador, dejar constancia de los elementos que acoge y de aquellos que desecha, motivando una u otra razón. En reiteradas oportunidades ha establecido este respetado órgano colegiado lo siguiente (OMISSIS) Sentencia Nº 323 del 27-06-2002. Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: (OMISSIS) Sentencia Nº 0080 del 31-02-2001. La motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene (OMISSIS) Sentencia Nº 206 del 30-04-2002. Por lo que respecta a la falta de motivación, según doctrina de nuestro Supremo Tribunal, se ha reiterado el criterio que: (OMISSIS) Sentencia Nº 510 del 14-11-02. En este orden de ideas, el artículo 22 del Código Procesal Penal, establece (OMISSIS) esto significa, de acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, que el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, es decir, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para así llegar a una conclusión final, que sería la sentencia, la cual, según esta orientación, debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que (OMISSIS) Sentencia de la Sala Penal del 14 de junio de 2000 Nº 845. De igual forma ha establecido nuestro más alto Tribunal que una correcta motivación radica en el cumplimiento de los siguientes parámetros: (OMISSIS) Sentencia Nº 203, de la Sala Penal del 11 de junio de 2004, expediente Nº 04-081. Analizando lo anterior y siguiendo ese mismo contexto, esta defensa advierte y denuncia a los fines de que se decrete la nulidad de la sentencia dictada, que la sentencia recurrida no explana, con precisión, logicidad y congruencia, los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento del juez de juicio sobre la comisión del hecho imputado y su relación con el acusado. Este vicio se materializo cuando la recurrida en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTABLECIO LO SIGUIENTE: III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Con la declaración del ciudadano PEÑA AVENDAÑO JULIO, titular de la cedula de identidad 15.026.701, de profesión Mesonero, quien previa juramentación y lectura por (sic) secretaria del artículo 242 del Código Penal, comparece en calidad de testigo, el cual manifestó lo siguiente (OMISSIS). Con la declaración de la ciudadana BALOA GONZALEZ YASMIRA ANDREINA, titular de la cedula de identidad 14.768.223, quien previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal, comparece en calidad de testigo, el cual manifestó lo siguiente (OMISSIS). Con la declaración del ciudadano NUÑEZ VILLANUEVA GERARDO JOSE, titular de la cédula de identidad 17.958211, de profesión estudiante Estudiante, quien previa juramentación y lectura por la secretaria del artículo 242 del Código Penal, comparece en calidad de testigo, el cual manifestó lo siguiente (OMISSIS). Con la declaración del ciudadano CASTRO LADERA FELIPE SANTIAGO, titular de la cedula de identidad 10.578.735 de profesión Obrero, quien previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal, comparece en calidad de testigo, el cual manifestó lo siguiente (OMISSIS). Con la declaración de la ciudadana DE LA ROSA LOZADA MARILIN DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad 16.309.325, de profesión del Hogar, en su carácter de madre de la victima quien previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal, comparece en calidad de testigo, el cual manifestó lo siguiente (OMISSIS). Con la declaración del ciudadano RODRIGUEZ PAZ YOEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad 15.545.503, de profesión Obrero, quien previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal, comparece en calidad de testigo, el cual manifestó lo siguiente (OMISSIS). De lo anterior tenemos que la recurrida en el capítulo denominado “Fundamentos de hecho y de Derecho” lo único que realiza es una transcripción ininterrumpida de todos los medios probatorios. Ciudadanos Magistrados, se limito el Juzgador A-quo, con posterioridad a las transcripciones de las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los testigos a establecer que: “…Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos que dieron lugar a la detención del acusado, así como también la participación directa del ciudadano FRANKLIN DELGADO, en el delito que se le imputa, ya que como quedo establecido en la declaración del ciudadano que la niña…señalaba al acusado de haberle tocado sus partes intimas, además de señalar que el acusado en el momento en que lo golpeaban manifestaba, “Que no lo haría más…”. La comparación entre sí de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no consiste, como en el presente caso, en una copia de los elementos de convicción para luego establecer sin una clara formula de juicio que dichas declaraciones se corroboran y concatenan entre sí, el tipo de análisis hecho por el Juez en la recurrida se asemeja mucho al utilizado bajo el esquema establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual, se establecía una prueba reglada y tarifada, es decir, que sin duda estamos frente a una sentencia que se mantiene dentro de una visión hermética sin el menor esfuerzo introspectivo de carácter analítico por parte del Juzgador, que responda, en forma eficiente a la confiabilidad requerida legalmente, de que aquél, al sentenciar, ha hecho un análisis acucioso y razonado del acervo probatorio, que justifica la sentencia dictada sin ningún asomo de ligereza, pues se trata de un juicio en el cual una persona creyendo en la justicia, decide comparecer ante el Tribunal a demostrar su inocencia, desechando la admisión de hechos, procedimientos que, de considerarse culpable le permitiría una rebaja sustancial de la pena que pudiera merecer por el delito que se le conduce ante su juzgador. En el caso que nos ocupa, el comportamiento del Juzgador no se corresponde con el cumplimiento de tal requerimiento formal del análisis ponderado de lo acontecido en la audiencia Oral y Pública a los efectos de cumplir con la debida motivación propia de una sentencia que se derive de un juicio contradictorio dentro de un sistema acusatorio. Ciudadanos Magistrados examinado el fallo recurrido, se observa de bulto, que la razón asiste a esta defensa al denunciar ante ustedes FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, pues verdadera motivación, que siga todos los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, se obtiene cuando el sentenciador en los procesos seguidos por los delitos contenidos en el Código Penal Vigente, aplica el régimen de valoración de la sana critica , cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de todas la pruebas (incluyendo la declaración de mi defendido). Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir con las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen. Pues en el juicio de marras, el asunto no se concretaba a que se demostrara si dijo ante la multitud que lo golpeaba “Que no lo haría más…”, se trataba de demostraren el juicio al que se condujo a mi defendido, si efectivamente había cometido el delito imputado de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS. Y sobre todo, que en aquel juicio contradictorio, el Ministerio Público probara, sin ninguna duda razonable, QUE EFECTIVAMENTE este ciudadano era culpable del tantas veces mencionado delito, ahora bien tal extremo no demostrado en la audiencia Oral y Pública, es por ello que, al Jugador (sic) no le fue posible concatenar en forma eficiente y razonada, incurriendo en el vicio de INMOTIVACION denunciado por esta defensa, vicio que comporta la recurrida y que por tanto, formalmente la compromete negativamente, como instrumento válido para perpetuarlo como un fallo ajustado a derecho. Por todo lo antes expuesto solicitamos, muy respetuosamente y comedidamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar la nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación, y en su lugar se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto del que ya se pronuncio. En razón de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirva revisar la sentencia impugnada y de observar algún fallo no advertido por esta defensa se sirva decretar la nulidad de la misma y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto del que ya se ha pronunciado. Es todo…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio del 2.008, dictó sentencia motivando de la siguiente manera:

“…II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos: Que en fecha 12 de Mayo de 2007, funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a detener al ciudadano FRANKLIN DELGADO, por cuanto el mismo estaba siendo agredido físicamente por un grupo de personas quienes lo señalaron como la persona que momentos antes le había tocado las partes intimas a la niña…de cuatro (04) años de edad, en momentos en que ésta se encontraba en compañía de sus padres en el bingo bailable que se estaba llevando a cabo en su vecindario, y procedió a trasladarse con unos primitos hasta la bodega del Sr. Martin a comprar caramelos y fue entonces cuando el ciudadano Franklin Delgado, procedió a tocarle sus partes intimas, contándole la niña a sus padres lo que el ciudadano le había hecho, señalándolo específicamente, por lo que el padre de la niña golpeo al ciudadano FRANKLIN DELGADO y las personas que estaban ahí y oyeron el relato de la niña también procedieron a golpearlo, siendo rescatado por la Guardia Nacional. III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Con la declaración del ciudadano PEÑA AVENDAÑO JULIO, titular de la cedula de identidad 15.026.701 de profesión Mesonero, quien previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal, comparece en calidad de testigo, el cual manifestó lo siguiente: “Eso fue un sábado como a las 10 u 11 de la noche, estábamos en el callejón y la niña le dijo al papa que el señor aquí presente la había tocado y en eso se lo llevo la comunidad golpeándolo y este le pidió disculpas al señor Yoel y en eso se lo llevo la guardia”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Respondió: “1.- No me acuerdo la fecha.- 2.- Como a las 10:00 u 11:00 de la noche.- 3.- Callejón Colmenares, Montesano.- 4.- Estaban todos reunidos celebrando.- 5.- Si conozco a la niña y a sus padres.- 6.- Ella llego llorando diciendo que el sujeto la había tocado en sus partes.- 7.- Si se encuentra en esta sala el señor.- 8.- Le dijo a Yoel que lo disculpara. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, Respondió: “1.- Si conozco a los Padres de…- 2.- El día no me acuerdo pero eran como las 10:00 u 11:00 de la noche.- 3.- Por que vino llorando y le dijo a su padre que el señor la había tocado.- 4.- No observe.- 5.- No conozco a Franklin. Quedando establecida con dicha deposición las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la detención del acusado, así como también la participación directa del ciudadano FRANKLIN DELGADO en el delito que se le imputa, ya que como quedo establecido en la declaración del ciudadano éste estaba presente cuando la niña… le manifestó a sus padres llorando que el acusado FRANKLIN DELGADO le había tocado sus partes intimas. Con la declaración de la ciudadana BALOA GONZALEZ YASMIRA ANDREINA, titular de la cedula de identidad 14.768.223, quien previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal, comparece en calidad de testigo, el cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba parada y la niña llego llorando, contando que el señor le había tocado en sus partes intimas y en eso el barrio lo golpeo y luego pidió perdón diciendo que no lo haría más. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Respondió: ”No me acuerdo la fecha.- 2.- de 10:30 a 11:00 de la noche.- 3.- Callejón Colmenares, frente a la bodega del señor Beto.- 4.- Estaban recogiendo para el día de las madres.- 5.- Yo conozco a la niña y a sus padres.- 6.- Llorando y señalando al acusado que este la había tocado y le dolía.- 7.- Esa persona se encuentra en esta sala.- 8.- El fue para la PTJ.- 9.- El después de los golpes que le dieron le decía al papa que no lo volvería hacer”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, Respondió:” Si conozco a sus padres.- 2.- de 10:30 a 11:00 de la noche.- 3.- Yo me encontraba con los padres de… 4.- No yo no estaba presente al momento que le tocaron sus partes a la niña.- 5.- Estaba tomado, drogado y andaba casi desnudo.- 6.- De la golpiza que le dieron ese señor no sentía nada. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la detención del acusado, así como también la participación directa del ciudadano FRANKLIN DELGADO en el delito que se le imputa, ya que como quedo establecido en la declaración de la ciudadana ésta estaba presente cuando la niña…le manifestó a sus padres llorando que el acusado FRANKLIN DELGADO le había tocado sus partes intimas, además de señalar que el acusado en el momento en que lo golpeaban manifestaba, “Que no lo haría más”. Con la declaración del ciudadano NUÑEZ VILLANUEVA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad 17.958.211 de profesión ESTUDIANTE, quien previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal, comparece en calidad de testigo, el cual manifestó lo siguiente: ”Eso fue un viernes como a las 10:30 u 11:00 de la noche, vino la niña del chamo que es mi amigo, indicando que este señor le había tocado, en eso vino la comunidad y le cayeron a golpes entre todos”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MISNISTERIO PUBLICO: ”Como a las 10:00 de la noche.- 2.- En el callejón Colmenares en la bodega del señor Beto.- 3.- Era un bingo bailable.- 4.- Si conozco a… y a sus padres.- 5.- Que el señor le había tocado sus partes intimas.- 5.- Si lo señale tres veces como culpable.- 6.- Esta persona si se encuentra en esta sala.- 7.- Aparentemente estaba tomado.- 8.- Fue agredido por la comunidad”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, Respondió:” 1.- Si conozco a los padres de la niña.- 2.- Ella no especifico en que parte del cuerpo la toco.- 3.- Yo no observe cuando este ciudadano toco a la niña. Quedando establecida con dicha deposición las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la detención del acusado, así como también la participación directa del ciudadano FRANKLIN DELGADO en el delito que se le imputa, ya que como quedo establecido en la declaración del ciudadano éste estaba presente cuando la niña…le manifestó a sus padres que el acusado FRANKLIN DELGADO le había tocado sus partes intimas. Con la declaración del ciudadano CASTRO LADERA FELIPE SANTIAGO, titular de la cedula de identidad 10.578.735 de profesión OBRERO, quien previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal, comparece en calidad de testigo, el cual manifestó lo siguiente:” Cuando estábamos reunidos llego la niña llorando diciéndole al papa que este señor le había metido la mano en sus partes, es todo, cesó”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Respondió:” 1.- Un día del bingo bailable.- 2.-Montesano, Callejón, Colmenares, Parroquia Soublette.- 3.-Ella llego llorando a donde estábamos nosotros.- 4.-Le señalo al papa que este señor le había metido la mano en sus partes.- 5.-En ese momento yo me fui para la casa.- 6.-Si ese señor se encuentra presente en esta sala.- 7.-El decía yo no fui.- 8. El grupo de personas que estaban ahí lo agredieron”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, Respondió: “1.- Si conozco a los padres de…- 2.- Estábamos un grupo de personas.- 3.- Venia llorando e indicando que el señor le había tocado sus partes.- 4.- Yo no observe que este señor la haya tocado. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la detención del acusado, así como también la participación directa del ciudadano FRANKLIN DELGADO en el delito que se le imputa, ya que como quedo establecido en la declaración del ciudadano éste estaba presente cuando la niña…le manifestó a sus padres llorando que el acusado FRANKLIN DELGADO le había tocado sus partes intimas. Con la declaración de la ciudadana DE LA ROSA LOZADA MARILIN DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad 16.309.325 de profesión del hogar, en su carácter de madre de la víctima, quien previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal, comparece en calidad de testigo, el cual manifestó lo siguiente:” Eso fue un viernes cuando mi hija se dirige a mí y me dijo que el acusado le había tocado sus partes, eso fue en una bodega más abajo, me dijo que le dolía por que el señor le había tocado su parte intima, en eso se molesto su papa y se le fue encima, luego fuimos a la PTJ y no nos atendieron por que no había médico forense, nos fuimos a la casa y en eso la comunidad lo saco de donde estaba y lo golpearon cuando este decía que no lo haría más. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Respondió: “…2.- Tenía 4 años para el momento del hecho.- 3.- Ese día había un bingo bailable.- 4.-… bajo con sus primitos.- 5.- la placita del callejón Colmenares, Montesano, Parroquia Soublette.- 6.- Que le dolía su parte y señalo al señor.- 7.- Si se encuentra presente en esta sala.- 8.- La vagina.- 9.- La comunidad estaba agresiva.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, Respondió:” 1.- Porque mi hija se me acerco diciéndome que le dolía su parte porque el señor se la había tocado.- 2.- No observe cuando la toco, pero sé porque mi hija me lo dijo. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la detención del acusado, así como también la participación directa del ciudadano FRANKLIN DELGADO en el delito que se le imputa, ya que como quedo establecido en la declaración de la ciudadana que la niña… le manifestó llorando que le dolía sus partes intimas porque el acusado FRANKLIN DELGADO la había tocado allí, además de señalar que el acusado en el momento en que lo golpeaban manifestaba, “Que no lo haría más”. Con la declaración del ciudadano RODRIGUEZ PAZ YOEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad 15.545.503 de profesión OBRERO, quien previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal, comparece en calidad de testigo, el cual manifestó lo siguiente:” Eso fue el viernes había un bingo bailable y la niña fue a la bodega le comento lo sucedido a su mama, esta me lo dijo y la niña lo señalaba, entonces me le lance encima, fui a la PTJ a poner la denuncia y no me recibieron por que no había médico forense, me devolví al barrio y la comunidad lo sacaron y lo golpearon y este decía que no lo volvería hacer.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Respondió:” 1.- Callejón Colmenares, Montesano, Parroquia Soublette.- 2.- 10:30 u 11:00 de la noche.- 3.- Un bingo bailable.- 4.- Que él le había agarrado sus partes.- 5. - Si se encuentra presente en esta sala.- 6.- Su parte intima.- 7.- Estaba enardecido.- 8.- Si fue evaluada por el forense.- 9.- Me decía que no lo volvería a hacer.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, Respondió:” 1.- La niña vino llorando hacia su madre y yo contándonos lo sucedido.- 2.- No yo no observe lo que paso. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la detención del acusado, así como también la participación directa del ciudadano FRANKLIN DELGADO en el delito que se le imputa, ya que como quedo establecido en la declaración del ciudadano que la niña…señalaba al acusado de haberle tocado sus partes intimas, además de señalar que el acusado en el momento en que lo golpeaban manifestaba, “Que no lo haría más”. Con la declaración del ciudadano GONZALEZ CASTRO RICARDO HUMBERTO, titular de la cedula de identidad 15.533.757 de profesión MEDICO FORENSE, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, el cual manifestó lo siguiente: Ratifico la firma en la experticia médico legal Nº 9700-138-2242, como mía al igual que su contenido, y en la misma concluyo que no se encontró ninguna lesión externa la superficie corporal ni en la región ano rectal”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Respondió:” 1.- Me gradué en el año 85 y como cirujano en el año 90, tengo 18 años de graduado.- 2.- No existen lesiones de ninguna clase.- 3.- Cualquier manipulación que se le haga a una persona bien sea de un mismo sexo o de otro sexo.- 4.- Dependiendo del manoseo que se haga puede causar lesiones”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, Respondió: “1.- No tenía ningún tipo de lesiones”. Con lo cual quedo establecido, que cuando ocurre este tipo de delito como los son ACTOS LASCIVOS no necesariamente tiene que quedar lesión alguna, como en este caso que afortunadamente tal como lo estableció en su experticia el médico forense que no existen lesiones externas. Con la declaración del ciudadano CARRERO LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad 12.243.234 de profesión Cabo Segundo de la Guardia Nacional, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 242 y 345 del Código Penal, comparece en calidad de funcionarios actuantes, el cual manifestó lo siguiente: “Me encontraba de servicio en el punto de control de Montesano, como a las 3:00 horas de la mañana, cuando observamos a un grupo de personas golpeando a otra, nos acercamos y observamos lo sucedido, procedimos a rescatarlo y trasladarlo hasta el puesto, en el sitio se escuchaban los gritos de las personas que decían que este ciudadano era un violador, la gente afuera estaba enardecida y tuvimos que solicitar apoyo para poder trasladar al ciudadano al Periférico de Pariata, luego sostuvimos conversaciones con la madre de la niña y esta manifestó que el imputado había tocado a la niña en sus partes intimas y está en sus brazos lloraba y decía que le dolía mucho, nos llevamos a cinco personas del lugar a que sirvieran de testigos y se continuaron las diligencias correspondientes”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Respondió:“1.- Cabo Segundo de la Guardia nacional.- 2.- En montesano a 200 metros de la Plaza Ali Primera.- 3.- Mi persona y el distinguido Mata.- 4.- Nosotros estábamos de servicio y avistamos la situación.- 5.-Vi a un ciudadano tendido en el piso.- 6.- Si se encuentra en esta sala.- 7.- Supuestamente las personas decían que era un violador.- 8.- La madre me manifestó que su hija le dijo que el ciudadano imputado le toco sus partes intimas.- 9.- El aprehendido decía que lo salváramos.- 10.- Franklin delgado.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, Respondió: “1.- Me encontraba de servicio en un puesto móvil en montesano.- 2.- Nosotros observamos lo que pasaba.- 3.- El ciudadano tenía solo un short.- 4.- No era un bóxer, sino un short. Con lo cual quedo establecido el modo lugar y tiempo en que se practico la aprehensión del ciudadano FRANKLIN DELGADO, así como las manifestaciones que le hicieran tanto la comunidad como la madre y la niña…Con la declaración del ciudadano MATA REINALDO MANUEL, titular de la cedula de identidad 12.659.074 de profesión Cabo Segundo de la Guardia Nacional, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 242 y 345 del Código Penal, comparece en calidad de funcionario actuante, el cual manifestó lo siguiente: ”El mes de mayo me encontraba de servicio en Montesano, como a las 3:00 horas de la mañana, había un alteración del orden Publico, nos acercamos le prestamos la seguridad a un ciudadano que se encontraba en el piso, lo trasladamos al comando y luego lo llevamos al Hospital y la gente afuera denunciaba que el involucrado era un violador”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Respondió:” 1.- El cabo Segundo Carrero y yo.- 2.- El mes de mayo del año 2007 a las 3:00 AM.- 3.- En el sector Montesano.- 4.- Vimos la multitud de gente y actuamos.- 5.- Mi actuación fue proteger al señor golpeado.- 6.- Si se encuentra en esta sala.- 7.- Franklin Delgado.- 8.- Por una presunta violación.- 9.- Si vi a la niña.- 10.- Tenia aproximadamente 3 o 4 años.- 11.- Me entreviste con la madre.- 12.- Ella dijo que su hija había sido presuntamente violada.- 13.- Se hablaba de una presunta violación”. El Defensor privado NO INTERROGO AL FUNCIONARIO. Con lo cual quedo establecido el modo lugar y tiempo en que se practico la aprehensión del ciudadano FRANKLIN DELGADO, así como las manifestaciones que le hicieran tanto la comunidad como la madre y la niña…A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron reproducidas de común acuerdo por las partes y consisten en: Experticia Medico Legal Nº 9700-138-2242, de fecha 19 de Junio de 2007, la cual fue ratificada por el experto que la suscribió. Copia de sentencia condenatoria dictada en contra del hoy acusado por el Extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Vargas por la comisión de los delitos de Violación y Actos lascivos.- Y por ultimo certificación de antecedentes Penales de fecha 28 de Junio de 2007, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Y ASI SE DECLARA. De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación con el artículo 374 ordinal 1º ambos del Código Penal Vigente para la fecha así como la responsabilidad penal del acusado FRANKLIN DELGADO en el delito probado ya que quedo plenamente comprobado en el debate oral que el día 12 de mayo de 2007, el ciudadano FRANKLIN DELGADO, aprovechando el momento en que la niña…alejo de sus padres para ir a comprar caramelos junto con sus primitos, le toco sus partes intimas, procediendo luego a regresar donde estaban todos celebrando un bingo bailable, siendo en ese momento señalado por la niña… la cual manifestó a sus padres llorando y delante de un grupo de personas, entre las cuales se encuentran los testigos que declararon en juicio los cuales fueron valorados en su totalidad por ser contestes, que el acusado FRANKLIN DELGADO le había tocado sus partes intimas, tan es así que cuando la niña fue traída a juicio a los fines de que declarara acerca de lo sucedido esta no pudo hacerlo ya que lo único que hacía era ver directamente al ciudadano acusado sin lograr decir nada, es decir, el miedo que éste le trasmitía era notable, siendo valorado por esta Juzgadora; así mismo, la Experticia Medico Legal Nº 9700-138-2242, de fecha 19 de Junio de 2007, la cual fue ratificada por el experto CARLOS GONZALEZ, en su condición Médico forense, quien la suscribió, copia de sentencia condenatoria dictada en contra del hoy acusado por el Extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Vargas por la comisión de los delitos de Violación y Actos lascivos y por ultimo certificación de antecedentes Penales de fecha 28 de Junio de 2007, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, comprobándose así junto con la declaración de los testigos, de los padres y los funcionarios actuantes en el procedimiento Reinaldo Mata y Luis Carrero, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes fueron contestes en su declaración, así como con la actitud de la niña…quien es la victima directa y se quedo completamente paralizada al observar al acusado de autos en la sala de audiencias, sin poder manifestar nada, siendo estimados por éste Juzgador como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación con el artículo 374 ordinal 1º ambos del Código Penal Vigente para la fecha, así como la culpabilidad del acusado Franklin Delgado, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad…”

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 29 de Octubre de 2008, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte, Dra. RORAIMA MEDINA, ERICKSON LAURENS, Juez Integrante Y NORMA SANDOVAL, Juez Ponente; en dicho acto se dejó constancia de la comparencia del recurrente de autos y el Representante de la vindicta Pública.

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de emitir un pronunciamiento en la presente causa penal, pasa hacer las siguientes consideraciones previas:

El Dr. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN DELGADO, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 14 de Julio de 2008, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación con el artículo 374 numeral 1 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, fundamentándose dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a la denuncia de infracción concerniente a la falta de motivación presentada por el recurrente de autos, se evidencia del fallo recurrido que la misma posee la motivación suficiente que debe contener toda sentencia, la cual refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por el Juez de mérito en el juicio oral, a través del acervo o cúmulo probatorio.

La Juez de la recurrida en su sentencia dictada en fecha 14 de julio del 2008, específicamente en el punto “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, determinó con claridad el elenco probatorio del juicio oral, siendo de esta manera examinado y apreciado por la recurrida cuando confrontó los diversos elementos promovidos y evacuados en el juicio oral seguido a FRANKLIN DELGADO, verificándose que valoró, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, la declaración del ciudadano PEÑA AVENDAÑO JULIO, estableciendo en su fallo, que con su dicho quedaron fundadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que dieron como consecuencia la detención del acusado, así como también la participación directa del ciudadano FRANKLIN DELGADO en el delito que se le imputa, en virtud que señaló que él, se encontraba presente cuando la niña le manifestó a sus padres llorando, que el acusado mencionado le había tocado sus partes intimas.

Así como de la testimonial de la ciudadana BALOA GONZALEZ YASMIRA ANDREINA, la cual fue valorada conforme a la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, dejando constancia la Juez de la recurrida que con este dicho quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales surgió la detención del acusado, así como también la participación directa del ciudadano FRANKLIN DELGADO en el delito que se le imputa, ya que la referida ciudadana se encontraba presente cuando la niña le informó a sus padres llorando, que el acusado FRANKLIN DELGADO le había tocado sus partes intimas, además de señalar que el acusado en el momento en que lo golpeaban manifestó: “Que no lo haría más”.

Con la declaración del ciudadano NUÑEZ VILLANUEVA GERARDO JOSE, la Juez al valorar su testimonio dejó constancia que quedó igualmente establecido con dicha deposición las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como también la participación directa del ciudadano FRANKLIN DELGADO en el delito que se le imputado por el Representante del Ministerio Público, ya que éste estaba presente cuando la niña manifestó a sus padres, que el acusado referido le había tocado sus partes intimas.

Igualmente, con la declaración del ciudadano CASTRO LADERA FELIPE SANTIAGO, quien expuso en el juicio oral celebrado en la causa del ciudadano FRANKLIN DELGADO, que estuvo presente cuando la niña le manifestó a sus padres llorando que el acusado FRANKLIN DELGADO le había tocado sus partes intimas.

Con la declaración de la ciudadana DE LA ROSA LOZADA MARILIN DEL CARMEN, quien expuso que la niña le manifestó llorando que le dolía sus partes intimas, porque el acusado FRANKLIN DELGADO la había tocado allí, además de señalar que el acusado en el momento en que lo golpeaban manifestó “Que no lo haría más”.

Con la declaración del ciudadano RODRIGUEZ PAZ YOEL ALEXANDER, la Juez de la Causa valoró y estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la detención del acusado, así como también la participación directa del ciudadano FRANKLIN DELGADO en el delito que se le imputa, por cuanto quedó determinado en la declaración del ciudadano RODRIGUEZ PAZ YOEL ALEXANDER, que observó cuando la niña señalaba al acusado de haberle tocado sus partes intimas, además de señalar que el acusado en el momento en que lo golpeaban manifestó “Que no lo haría más”.

Con la declaración del ciudadano GONZALEZ CASTRO RICARDO HUMBERTO, la Juez de Instancia valoró y estableció que el mencionado ciudadano al ratificar la experticia médico legal Nº 9700-138-2242, en la cual señaló que cuando ocurría este tipo de delito como lo es ACTOS LASCIVOS no necesariamente tiene que quedar lesión alguna, como en este caso, que afortunadamente tal como lo estableció en su experticia el médico forense no existían lesiones externas.

Con la declaración del ciudadano CARRERO LUIS ALBERTO, en la cual la Juez de Instancia valoró tal deposición, señalando que se estableció el modo lugar y tiempo en que se practicó la aprehensión del ciudadano FRANKLIN DELGADO, así como de las manifestaciones que le hicieron tanto la comunidad como la madre y la niña.

Con la declaración del ciudadano MATA REINALDO MANUEL, la Juez de Instancia valoró conforme a la sana critica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esta declaración al igual que las anteriores dejó establecido el modo, lugar y tiempo en que se practico la aprehensión del ciudadano FRANKLIN DELGADO, así como las manifestaciones que le hicieran tanto la comunidad como la madre de la niña.

Finalmente, en cuanto a las pruebas testificales referidas y valoradas por el Juez de Juicio, adminiculadas a las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron reproducidas de común acuerdo por las partes consistieron en:

-Experticia Medico Legal Nº 9700-138-2242, de fecha 19 de Junio de 2007, la cual fue ratificada por el experto que la suscribió.

-Copia de sentencia condenatoria dictada en contra del hoy acusado por el Extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de Violación y Actos lascivos.-

Y por último, la certificación de antecedentes Penales de fecha 28 de Junio de 2007, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

Evidenciándose, que la razón no le asiste al recurrente de autos cuando señaló que en el caso de marras, lo único que constaba en la sentencia era la transcripción completa de la audiencia oral y pública, sin realizarse en ese momento o posteriormente un análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral. Al respectó constató esta Alzada que la Juez de Instancia analizó, comparó las declaraciones evacuadas y por ende valoró las mismas, a los fines de llegar a la conclusión que el ciudadano FRANKLIN DELGADO fue el autor del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público.

Por otra parte, se observa que tampoco le asiste la razón al recurrente de autos, en relación a que la sentencia recurrida se asemeja a la valoración utilizado bajo el esquema establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual, se establecía una prueba reglada y tarifada, en virtud que se constató que la Juez de la Causa justificó su sentencia, aplicando el régimen de valoración de la sana critica, concerniente a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Por último, señaló el recurrente de autos que el Juicio Oral y Público seguido en contra de FRANKLIN DELGADO, no se basaba en que se demostrara si el mencionado ciudadano, dijo ante una multitud que lo golpeaba: “Que no lo haría más…”; que lo que se trataba de demostrar en el juicio, era si efectivamente el ciudadano FRANKLIN DELGADO, había cometido el delito imputado de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

Al respecto este Tribunal, constató que la Juez de la recurrida en su fallo, además de considerar que en el juicio seguido a FRANKLIN DELGADO, se demostró que cuando la multitud golpeaba al ciudadano mencionado, éste manifestó: “Que no lo haría más…”, ello a través de las declaraciones de PEÑA AVENDAÑO JULIO, BALOA GONZALEZ YASMIRA, NUÑEZ VILLANUEVA GERARDO JOSE, CASTRO LADERA FELIPE SANTIAGO, DE LA ROSA LOZADA MARILIN DEL CARMEN, RODRIGUEZ PAZ YOEL ALEXANDER, GONZALEZ CASTRO RICARDO HUMBERTO, CARRERO LUIS ALBERTO Y MATA REINALDO MANUEL; igualmente quedó demostrado, que todos estaban presentes cuando la niña le manifestó a sus padres llorando, que el acusado FRANKLIN DELGADO le había tocado sus partes intimas; aunado a ello, observó la Juez de Juicio la actitud de la niña al ver al ciudadano FRANKLIN DELGADO en la sala de audiencia al momento de celebrarse el debate, lo que le permitió, gracias al principio de inmediación, apreciar como en efecto lo hizo, tal conducta como elemento de convicción, para arribar a la conclusión de culpabilidad del acusado.

Así mismo, en su fundamentación señaló la Experticia Medico Legal Nº 9700-138-2242, de fecha 19 de Junio de 2007, la cual fue ratificada por el experto CARLOS GONZALEZ, en su condición Médico forense, quien la suscribió, la copia de sentencia condenatoria dictada en contra del hoy acusado, por el Extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de Violación y Actos lascivos y por último, la certificación de antecedentes penales de fecha 28 de Junio de 2007, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, los cuales adminiculó con las declaraciones de los testigos PEÑA AVENDAÑO JULIO, BALOA GONZALEZ YASMIRA, NUÑEZ VILLANUEVA GERARDO JOSE, CASTRO LADERA FELIPE SANTIAGO, DE LA ROSA LOZADA MARILIN DEL CARMEN, RODRIGUEZ PAZ YOEL ALEXANDER, GONZALEZ CASTRO RICARDO HUMBERTO, CARRERO LUIS ALBERTO Y MATA REINALDO MANUEL, quienes fueron contestes en sus testimonios en afirmar que el acusado FRANKLIN DELGADO le había tocado las partes intimas a la víctima de autos, dejando plasmado la Juez de Juicio la actitud de la niña, en virtud que la misma quedó completamente paralizada al observar al acusado de autos en la sala de audiencias, sin poder manifestar nada, todo lo cual fue apreciado por la Juzgadora como suficientes elementos de pruebas del hecho punible de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación con el artículo 374 numeral 1 ambos del Código Penal Vigente para la fecha, así como de la culpabilidad del acusado FRANKLIN DELGADO.

De lo señalado por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se desprende que no sólo le dio valor probatorio a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano FRANKLIN DELGADO, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se fundamenta en el método de la sana critica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las qué el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, denotándose que en el presente caso existe a todas luces motivación de la resolución judicial emanada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, por cuanto existe la justificación racional de la misma; y por ende, la Juez exteriorizó explícitamente, el porqué de su determinación.

En este sentido, tenemos que la exhaustividad en la resolución judicial radica justamente en el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional. Sobre éste aspecto, el catedrático Español Gonzalo López Ebri, en su ensayo titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

“…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).(Negrillas del autor).

Por otra parte, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala en términos similares los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente:

“...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.”

Del referido artículo, se desprende que la Juez no incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; en virtud que en el caso en concreto, encuentra el Juzgado Ad quem, que la recurrida efectivamente no incurrió en la infracción o error de forma antes aludida y denunciada por el recurrente de autos, ya que analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio, emanado de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público seguido a FRANKLIN DELGADO, y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que el fallo dictado, fue examinado con profundidad por la Juez de la recurrida, constatándose que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Debemos destacar, que con ocasión del sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano Daniel Suárez Hernández, en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente:

“…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Estos tratadistas, coinciden en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

En definitiva, considera esta Alzada que la Juez A quo justificó su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Esta Corte de Apelaciones, observa que la razón no le asiste al recurrente de autos, en cuanto a la denuncia señalada en su escrito de apelación, referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN DELGADO, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 14 de Julio de 2008, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte, en relación con el artículo 374 numeral 1 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la referida sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN DELGADO, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 14 de Julio de 2008, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación con el artículo 374 numeral 1 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la mencionada sentencia.
Publíquese, regístrese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES


EXP: WP01-R-2008-000268
RMG/OR/NS/joi