REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de defensor del imputado ROLANDO PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Los alegatos presentados por la defensa, en la presente incidencia que dio origen la presente causa, en un proceso de desalojo iniciado por mi representado ROLANDO PEREZ, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, signado bajo el Nro. 1299-08 y el cual fue admitido en fecha 27/05/2008; iniciado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la presunta víctima ciudadana XIOMARA GONZALEZ PERDOMO y su pareja ciudadano SEBASTIAN FUENTES CABRERA, siendo el último el demando por mi defendido y el cual fue notificado el día 29/09/2008 justamente la fecha en que es denunciado ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por presunta violencia física y psicológica de acuerdo a las imputaciones hechas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la misma fue consignada ante el Juzgado de Municipio el día 30/09/2008 por parte de la Secretaria del Juzgado quien practicará la citación del demandado y que no fueron consideradas por el Juzgador al momento de decretar la medida sustitutivas (sic) de libertad de mi defendido, el ciudadano ROLANDO PEREZ,; plenamente identificado y la cual se evidencia la acción civil ejercida por mi representado ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con anterioridad a la denuncia de la presunta víctima y que fue objeto de la presente causa…Adicionalmente al momento de la realización de la aprehensión del ciudadano ROLANDO PEREZ, no se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Intercomunal de Macuto, Calle Santa Ana, Quinta Mana, Estado Vargas, siendo el mismo lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos narrados por la víctima en su denuncia, pero que la misma vive en el sótano de la mencionada dirección, sino que el mismo se encontraba en su lugar de trabajo ubicado Plaza El Cónsul, Edificio Banco Exterior, piso 3, Oficina Servinave, Estado Vargas y en la cual se desempeña como Gerente de Operaciones de la mencionada empresa; por ende mi defendido desconocía los motivos de su aprehensión por lo que el ente policial violo los derechos de mi representado en lo que respecta en el numeral 2 del artículo 49 y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Juzgador violenta la norma establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…Si adecuamos la presente norma a los sucesos atribuidos a mi representado y por lo tanto no se ajusta la medida sustitutiva de libertad dicta (sic) en contra del mismo por no existir DELITO que puede atribuírsele a mi defendido, ya que los elementos de convicción deben determinar los medios por los cuales se puede comprobar la culpabilidad de la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Aunado con la disposición jurídica del delito que se le atribuye a mi defendido, ya que los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conlleva supuestos específicos, los cuales no se dan en la presente causa y se evidencia claramente en las actas policiales, la falta de testigos presénciales formales y la ausencia de informe médico forense de las lesiones supuestamente causadas por mi defendido, lo cual conllevó a la defensa a la solicitud hecha ante el Juez de la causa de la libertad plena y sin restricciones por la violación clara del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ROLANDO PÉREZ, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 02 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 29-09-08, recibí un llamado de la Central de Operaciones Policiales, donde informaron que nos trasladáramos a la sede de la Dirección de Investigaciones, debido a que en el sitio había un procedimiento relacionado con violencia contra la mujer. Por lo que de inmediato nos dirigimos a dicha sede, donde al llegar, me entrevisté con el Inspector Jefe (PEV) Araujo Luis, Jefe de la División de Violencia Contra La Mujer, manifestándome éste haber recibido una denuncia por parte de la ciudadana de nombre GONZALEZ PERDOMO XIOMARA ELVIRA, de 47 años de edad, V .-6.466.206, en contra de un ciudadano de nombre: ROLANDO PEREZ, por presunta violencia física y psicológica; seguidamente me trasladé con la ciudadana denunciante a la Plaza El Cónsul, específicamente al Edificio Cámara de Comercio de La Guaira, piso 03, empresa de nombre Servi Nave, C.A., lugar donde labora el ciudadano denunciado; al llegar me entrevisté con el citado ciudadano, quien quedó identificado como: PEREZ ROLANDO, de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad E.-82.090.867, a quien le plantee el motivo de nuestra presencia en el lugar, solicitándole que me acompañara a la sede de la Dirección de Investigaciones, a lo cual accedió gustosamente; por tal motivo nos trasladamos nuevamente a la referida sede, donde en vista de los hechos narrados y los señalamientos en contra de éste ciudadano retenido preventivamente, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día de hoy 29-09-08, procedimos a practicarle la aprehensión y leerle sus derechos constitucionales…”
A los folios 03 y 04 de la incidencia, cursa acta de de recepción de denuncia realizada a la ciudadana GONZALEZ PERDOMO XIOMARA ELVIRA, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de ayer 28/09/08, siendo las 10:00 horas de la mañana, venia llegando del mercado en compañía de mi esposo, cuando al ir entrando la señora Lili Laya, se dirigió hacia mi en una forma altanera y agresiva, diciéndome cualquier cantidad de groserías, la ignore y es allí cuando nos escupe tanto a mi como a mi esposo, le grite que respetara ya que cada vez que les da la gana, empiezan con sus insultos, en ese mismo instante bajo el señor Rolando y empezó hacerme muecas con las manos en sus partes, gritándome cualquier cantidad de groserías incitándonos a que saliéramos para caernos a golpes, le dije a mi esposo que no saliera para evitar, ya que él esta convaleciente de una hepatitis y no quiero una recaída, lo agarre para que no saliera y me traslade hasta la entrada, este señor al ver que no salíamos, comenzó a lanzar peñones para dentro de la casa, al tratar de trancar la puerta para evitar las piedras logro golpearme en la pierna izquierda y el brazo izquierdo sin importarle nada ya que me decía, sal para caerte a golpes, mi hijo José Manuel quien se encontraba durmiendo se paro al escuchar la algarabía, y se me acercó tratando de apartarme para que no me siguieran agrediendo, y, es allí cuando también le dan un peñonazo por la mano derecha, tratando de evitar que me lo pegara en la cara, en ese mismo instante llego un guardia tratando de tranquilizar la situación y éste sin importarle que estaba presente el funcionario, siguió amenazándome vociferando que me iba a traer malandros para que me mataran y que si me veían sola me iban joder (sic), al ver la forma como se comportaba esta persona el guardia me informo que me trasladara el día de hoy a este despacho con el fin de formular la denuncia, ya que él tubo (sic) que entrar a sacarlos porque se metieron hasta la sala, entro a la casa pudiendo ver todos los peñones en el piso, no es primera vez que pasa esto, hace aproximadamente dos meses fui agredida por su hija y este problema viene a raíz del arrendamiento de la casa ya que ellos son los propietarios de la vivienda, lo que quiero es que me dejen tranquila ya que a donde me ve me dice de puta, hasta lo mas bochornoso que se le puede decir a una mujer, me amedrenta donde me ven y esto por mandato de este señor ...”
Al folio 05 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MARCANO GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que el día de ayer 28/09/08, siendo las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo cuando escuche que el señor que vive en la parte de arriba de nombre Rolando estaba gritando y maldiciendo a mi madre, me pare y al salir pude ver que este señor estaba lanzando piedras para mi casa y así golpear a mi madre, ya que eran con ellas (sic) sus ofensas, trate de trancar la puerta principal de la casa para evitar que entraran las piedras y es allí cuando golpea con dos piedras a mi madre por la pierna izquierda y el brazo izquierdo, golpeándome a mi también con una en la mano derecha, personas que estaban que transitaban (sic) cerca de la casa le avisaron a los funcionarios de la Guardia que están adyacente a mi casa, apersonándose uno de ellos quien al ver este señor agresivo trato de tranquilizarlo y éste sin importarle que estaba presente el uniformado amenazaba vociferadamente con caerla a golpes. Salí hablar con el guardia a ponerle la queja por lo ocurrido con mi madre ya que no era posible el atropello para con ella que era una mujer, el mismo me pregunto que quien era el titular de la casa y de igual forma me indico que teníamos que trasladarnos el día de hoy hasta este despacho con el fin de poner denuncia (sic)...”
Al folio 11 de la incidencia, cursa Informe Médico emanado del Ipasme, en fecha 29/09/2008, sobre la paciente XIOMARA GONZALEZ, en el que se deja constancia que la referida paciente presentó: “…excoriación en región petibial izquierda, hematoma en región…mano izquierda y pequeña escoriación codo izquierdo…”
Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ROLANDO PEREZ en los hechos ilícitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y penados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se encuentra demostrado que en fecha 29 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el imputado de autos agredió en forma verbal y física a la ciudadana Xiomara González, lo cual se corrobora con los elementos de convicción anteriormente transcritos, donde consta que la mencionada ciudadana presentó en el examen físico que le fuera practicado, varias lesiones en el cuerpo, por lo que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano ROLANDO PEREZ sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 30/09/2008, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANA FERNANDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA FERNANDES
WP01-R-2008-000371
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