REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006059
ASUNTO : WP01-R-2008-000379

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación con Efecto Suspensivo, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público abogada Aracelis Matamoros, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano RADENIS BENITO BRICEÑO TORTOZA.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 15-11-2008, de cuyo dispositivo se lee textualmente lo siguiente:
“…Oida la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación de los ciudadanos (sic) presentados el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación fisca, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: (sic) PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado RADENIS BENITO BRICEÑO TORTOZA, plenamente identificado…por cuanto no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales y por ende no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo (sic) 250, ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de (sic) DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS … PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…SEGUNDO … se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 280, Ejusdem…”

CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

La impugnación planteada por la representante de la Vindicta Pública, recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le otorgó Libertad sin Restricciones al ciudadano Radenis Benito Briceño Tortoza; puesto que la apelante, consideró que:

“…el delito de Distribución y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, efectivamente ameritan pena privativa de libertad y considerando que se cumple además con los requisitos contenidos en los art. (sic) 250 y 251 ejusdem, con respecto a que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, la evidente responsabilidad del ciudadano Radenis Briceño en la comisión de los mismo, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele y el peligro de obstaculización, toda vez que podría tratar de influir en la investigación y así…obstaculizar la búsqueda de la verdad,…el Ministerio Público hace especial énfasis que además del delito de Distribución de ser (sic) considerado uno de los delitos de esa (sic) humanidad se desprende del acta policial que el arma incautada se encuentra solicitada …por el delito de Hurto Genérico …de igual manera la comisión del delito no se encuentra sujeta a la presencia de testigo alguno…”

Por su parte, la Defensora Pública, abogada Belkis Villegas alegó lo siguiente:

“…considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del art. (sic) 250en ninguno de sus numerales, como para tener a mi defendido como autos (sic) o participe del hecho imputado, encontrándonos un acta policial donde no existen testigos presenciales que avalen el dicho los funcionarios policiales …”

En criterio de esta Alzada, la decisión cuestionada por la Representación Fiscal, se encuentra absolutamente ajustada a derecho, pues tal como alega la defensa, del contenido del acta policial se desprende con meridiana claridad que para el momento de practicar la detención y posterior revisión corporal al imputado de marras no se encontraba presente persona alguna que a la postre pudiera dar fe de lo expuesto por los funcionarios actuantes. En efecto, al folio cuatro (4) de la presente causa, riela Acta Policial suscrita por los funcionarios JOSE GIL y JUAN MATA, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía de Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, quienes manifiestan entre otras cosas:

“…Siendo aproximadamente las 8:30 de la noche…avistamos… en las adyacencias de las Casitas, calle Páez a un ciudadano…parado en una esquina, volteando a cada instante, observando a sus alrededores, por tal motivo, con la premura del caso nos acercamos…logrando practicarle la retención preventiva, indicándole que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome el mismo no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que seria objeto de una inspección corporal, posteriormente le indiqué al OFICIAL …MATA JUAN, que tratara de entrevistarse con algún ciudadano transeúnte del lugar, para que le pidiera la colaboración de servirnos como testigo presencial en el momento que se le iba a practicar la revisión corporal a este ciudadano…no logrando entrevistarse con ningún ciudadano, ya que el lugar se encontraba bastante desolado…incautándole …un (1) arma de fuego tipo pistola, de color gris marca ENNINGS, calibre 380…un (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético …contentivo en su interior de seis (6) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel de aluminio, contentivo cada uno de semillas y vegetales color verduzco, de presunta sustancia ilícita,…identificado…como: BRICEÑO TORTOZA RADENIS BENITO…la oficina de SIIPOL…informó que el ciudadano no registraba en el sistema y el arma de fuego incautada, se encontraba solicitada … por el delito de hurto genérico…”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 consagra la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”

De las citadas disposiciones, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores; es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


En este sentido, tenemos que de acuerdo a lo alegado por la representante Fiscal y al contenido del Acta Policial comentada, pareciera ser cierta la existencia de delitos graves, tales como un Porte Ilicito de Arma de Fuego, la detentación de Sustancias Estupefacientes y hasta un posible Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, ilícitos éstos que ciertamente son considerados como de altísima gravedad, por lo que, en principio no admiten medidas sustitutivas y mucho menos la libertad sin restricciones; sin embargo, para que pueda ser aplicada medida tan severa como es la privación de libertad, nuestro legislador fue sumamente cuidadoso al exigir al existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”


De lo que se desprende, sin duda alguna que para que surjan fundados elementos de convicción en el ánimo del juzgador, para decretar cautelar tan gravosa como es la privación de la libertad, no basta con el solo dicho de los funcionarios actuantes, pues tal como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una pluralidad, cuando menos indiciaria, para lograr tal convicción, lo contrario convertiría al juzgador en un verdadero mercenario, alejado totalmente de los principios que rigen nuestro actual sistema de justicia; esto es, la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad.

Estas razones, deben ser apreciadas por la representación del Ministerio Público al momento de ejercer recurso tan gravoso como es el Efecto Suspensivo, sin menoscabo del ejercicio de las atribuciones que como titular de la acción penal le son conferidas por nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando tal como solicitó ante el Tribunal de la causa, el presente procedimiento se seguirá por vía ordinaria; es decir, que tendrá tiempo suficiente para investigar y ponderar si es posible presentar como acto conclusivo una acusación por los delitos imputados, sin que exista testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, o lo que es lo mismo de presentar una acusación y mas allá, llegar a un eventual juicio sin probabilidad de culpabilidad, dada la inexistencia de prueba alguna que comprometa seriamente la responsabilidad penal del hoy imputado.

Por lo anteriormente establecido, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 15 de noviembre del 2008, mediante la cual decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano RADENIS BENITO BRICEÑO TORTOZA, plenamente identificado en autos, por no existir en su contra elementos de convicción, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, de fecha 15 de noviembre de 2008, en la que decretó la libertad sin restricciones del ciudadano RADENIS BENITO BRICEÑO TORTOZA. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
CAUSA Nº WP01-R-2008-000379
RMG/RB/NS/joi