REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


CAUSA N° WP01-R-2008-00328 ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OLIVO VARGAS BARRAGÁN, en su carácter de defensor del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.934, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 11 de Agosto de 2008, mediante la cual CONDENO al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y lo sancionó con PRISION DE LIBERTAD por CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en concordancia con el artículo 622, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa del adolescente acusado en su escrito, basó su recurso de apelación en el contenido del artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:
“…FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; consagrado en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, por lo cual estamos en presencia de una sentencia totalmente OMISA…Así tenemos que el Juez a quo, no estableció con claridad cuáles fueron sus consideraciones a los fines de determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas, con el debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera, pronunciarse un fallo coherente y en consecuencia de un todo armónico; formado por elementos que se debieron eslabonar entre ellos, y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica, conllevando con tales criterios, a una violación de la disposición legal contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es evidente que para tener plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, es requisito SINE QUANON, que el Juez de la Primara Instancia demuestre a través de su fallo condenatorio la aplicación correcta del sistema de LA SANA CRÍTICA; lo cual supone de obligatorio cumplimiento el análisis pormenorizado de los elementos probatorios traídos al contradictorio…que en el presente fallo, la ciudadana Juez, en el capítulo referido a LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, no hay descripción de hecho alguno, sino simple transcripción del dicho de la presunta víctima testigo, experto y funcionarios policiales actuantes y conclusiones de las partes, sin ningún tipo de análisis por parte de la Juez de la recurrida. Con relación al capítulo referido a FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la ciudadana Juez indica en primer lugar que llegó a la convicción de que resultó demostrada la materialidad de un hecho dañoso; y en segundo lugar, acreditada la responsabilidad penal de mi defendido, repitiendo lo dicho por la presunta víctima, testigo, experto y funcionarios policiales actuantes. Arribando al dispositivo del fallo, aplicando la SANA CRÍTICA, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y vinculando, adminiculando y concatenando las pruebas debatidas en el Juicio oral y reservado…del estudio realizado al cuerpo de la sentencia publicada en fecha once (11) de Agosto del año en curso por el Juzgado a quo; se puede apreciar la ausencia de valoración a cada prueba debatida, sin argumentación razonada de lo que cada una de ellas aportó a su apreciación y convencimiento para posteriormente proceder a adminicularlas y compararlas entre sí, sin la respectiva comparación de unas con otras, bajo el método de la SANA CRÍTICA RACIONAL, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable; y sin hacer el respecto análisis exhaustivo que la solución de todos los puntos del debate entraña…De igual forma consta en los folios 170 – 171 y 172 del cuerpo de la sentencia, declaraciones rendidas por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la Sala de Juicio, y en las cuales manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente juicio. Siendo que la ciudadana Juez omitió analizar, comparar y concatenar las declaraciones rendidas por el acusado, con los demás medios probatorios evacuados en el juicio; es decir desestimó la importancia de la declaración del acusado, a los fines de dilucidar la responsabilidad penal del mismo en el hecho aquí controvertido. En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala de Casación Penal que el Juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la Inmotivación de la Sentencia…Por lo que la solución que pretende el recurrente es LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA…INCURRIR EN VIOLACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA; según lo establecido en el numeral 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sentencia publicada en fecha once (11) de agosto del año 2008, la ciudadana Juez de la recurrida, en la parte dispositiva de la decisión emite el siguiente pronunciamiento: Condena al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en grado de cooperador inmediato, conforme al artículo 83 del Código Penal. Se le impone como sanción privación de libertad por cuatro (04) años, de conformidad con los artículos 628 en concordancia con el 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…en la oportunidad de dar comienzo y exponer las conclusiones del juicio oral y reservado, expuse ante la Sala de Juicio, mi disconformidad en relación a la calificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y acogida en su totalidad por la ciudadana Juez de Juicio en la parte dispositiva de esta sentencia por cuanto consideré a tenor de lo contemplado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…por lo cual estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible en su forma imperfecta, es decir lo que la doctrina y la jurisprudencia conocen como delito frustrado, no hay delito consumado, no se consiguió el propósito perseguido, o en su defecto ante un aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, tal como lo contempla el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Del análisis de los medios probatorios debatidos en juicio, la ciudadana Juez de la recurrida, no tomó en cuenta los argumentos expuestos por la defensa, lo dicho por el ciudadano presunta víctima IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 17 de julio del año en curso, cuando señala que le quitaron el carro para RUMBEAR, lo dicho por el acusado a la ciudadana Juez, que el carro lo agarraron para RUMBEAR. Ante tales revelaciones, la Juez de la recurrida, ha debido tomar en consideración todos los elementos probatorios llevados al juicio, con el objeto de contraponerlos entres sí y, de esta manera, obtener los factores reveladores del verdadero ANIMUS del sujeto activo del delito, para la correcta subsunción de la conducta desarrollada por éste en la norma correspondiente, ya que la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral…por lo que la solución que pretende el recurrente, es la de dar a los hechos probados en juicio, la calificación jurídica que corresponda …”

El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al Recurso de Apelación ejercida por la defensa alegó que:
“…el Ministerio Público, pese a que del contenido del recurso interpuesto se desprenden dos denuncias hechas por la recurrente, la cual fundamenta bajo el presupuesto del artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a decir, “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” (sic), alegando la defensa en primer término que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, del presente caso, no expresó el ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha pues para la defensa la recurrida no determina los hechos que el tribunal estima acreditados ni la valoración de las pruebas que dieron lugar a la decisión no determinando la autoría y consiguiente responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA…señala la recurrente que la sentencia en cuestión incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por condenar al acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en grado de cooperador inmediato conforme al artículo 83 del Código Penal Venezolano. Por lo cual considero oportuno dar contestación a lo alegado por la defensa…Puede observarse que efectivamente en la sentencia recurrida consta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, mas aún señala cada uno de los medios probatorios que fueron presentados en el desarrollo del debate, especificando en cada uno de ellos las convicciones que llevaron al tribunal a determinar que efectivamente, el acusado de autos, es responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, determinando así de manera clara cuales fueron las consideraciones que determinaron la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA…que el Tribunal de Juicio valoró todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, lo cual sin lugar a dudas lleva a cualquier persona a la cierta convicción, que los hechos por los cuales el acusado fue aprehendido y en consecuencia enjuiciado, es responsable de los mismo (sic), por lo cual, considera muy respetuosamente esta Representación Fiscal, que no existe vicio alguno que pudiera conllevar a poner en duda los hechos debatidos en juicio, y mucho menos el análisis desarrollado por el aquo (sic), toda vez que la sentencia recurrida presenta un análisis pormenorizado de los elementos probatorios llevados al juicio en cuestión, y que llevan a la firme convicción que los hechos por los cuales se acuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, tienen relación, coherencia, evidenciándose que se analizaron todos los elementos probatorios, incluyendo el testimonio del acusado…el representante de la defensa señala en su escrito de apelación, en el segundo motivo lo siguiente: “INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…expuse ante la Sala de Juicio, mi disconformidad con relación a la calificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y acogida en su totalidad por la ciudadana juez de juicio en la parte dispositiva de esta sentencia por cuanto consideré a tenor de lo contemplado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual entre otras cosas señala que:…para configurar el acto delictivo se debe tener el propósito de tener un provecho económico para si o para otro…por lo cual estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible en su forma imperfecta…El mencionado artículo trascrito por el defensor en su apelación, no corresponde taxativamente al artículo 5 de la mencionada ley, toda vez que en ninguna parte señala que para configurar el delito de Robo de Vehículo Automotor debe haber un provecho económico, por el contrario dicho delito se configura apoderándose de un vehículo por medio de violencia o amenazas de graves daños, tal como lo señala la ley en comento…No entiende esta Representación Fiscal, que pretende la defensa confundiendo el artículo de una ley, y la forma cómo se configura el delito de Robo, toda vez que para que se verifique el delito, no es necesario un provecho económico como lo señala la recurrida, y mucho menos se podría hablar como lo manifiesta el mismo en un delito imperfecto, pretendiendo hacer entender que el delito no se había consumado. Es de hacer notar, que los elementos analizados por el tribunal de juicio se establece claramente que el hecho delictivo en cuestión se había consumado, basta que la víctima sea despojada de la esfera de sus bienes y específicamente del vehículo en cuestión, usando violencia o amenazas de graves daños para que el mismo se de por consumado…”

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 05/11/2008.

En fecha 08/04/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 29 al 40 de la segunda pieza).

En fecha 04/08/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal concluyó la audiencia oral y reservada y, en la misma CONDENÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y lo sancionó con PRISION DE LIBERTAD por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en concordancia con el artículo 622, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (fs. 148 al 158 de la segunda pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la cual tiene como objeto, la nulidad del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez distinto del que dictó la recurrida; así como, el cambio de la calificación jurídica imputada a los hechos.

La defensa del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDAmanifestó en su escrito de apelación que la sentencia adolece de falta de motivación, toda vez que la recurrida adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, no se estableció con claridad cuáles fueron sus consideraciones a los fines de determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del joven adulto, hay ausencia de valoración a cada prueba debatida, sin argumentación razonada de lo que cada una de ellas aportó a su apreciación, que la Juez de la recurrida omitió analizar las deposiciones aportadas por el joven adulto acusado.

Con relación al motivo ante aducido, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, se estableció:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” (Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139)…” (sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

“…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida enunció y transcribió el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuadas en las audiencias orales y reservadas celebradas en el presente caso, en la parte denominada “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”; siendo que posteriormente, en la parte denominada “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en el juicio del joven adulto acusado en el caso de marras, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ha llegado a las siguientes conclusiones: Analizado las evidencias traídas al Debate conforme a la Ley, en primer lugar llegó a la convicción de que resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso, con los testimonios siguientes: la de la Victima quien nos detalló que siendo de noche trabajando como taxista, hizo una carrera a dos grupos de persona en total 5, 2 se bajaron en la Guardia Nacional y los 3 restantes siguieron, uno se sentó adelante y dos se quedaron atrás dentro del vehículo y cuando los dejaba en la parada de Santa Eduviges lo agarraron por el cuello, le dijeron que se quedara quieto que estaba atracado y que no hiciera nada porque estaban armados, pusieron el carro en pare lo pasaron al otro lado, lo encapucharon y lo ruletearon por todo el estado Vargas, en el camino compraron cerveza y drogas, estando en una playa en Naiguatá lo bajaron y lo pusieron a caminar tapado y amenazaban con matarlo, luego desisten porque el carro se quedó atascado y como a las 3 de la mañana lo dejaron votado (sic) en Anare llevándose el vehículo que según la víctima es modelo chevrolet año 83, color marrón placas KBD-474, que posteriormente es recuperado esa madrugada por la policía del estado por la denuncia del propio taxista, vinculando esta declaración con la del Experto que realizara peritación al vehículo robado reconociendo firma y contenido y explicándonos de que trata un análisis vehicular, de verificar si los seriales eran originales ó presentaban alguna irregularidad, que para este reconocimiento legal se evidenció que estaba todo original que se trataba de un vehículo chevrolet, malibú de color marrón, tipo sedan que no recuerda si tenía alguna abolladura porque su trabajo es chequear los seriales y así fue incorporado también por su lectura la respectiva experticia efectuada a un Vehículo: Clase Automóvil, marca Chevrolet. Modelo Malibú color marrón placas KBD-474, Tipo Sedan, serial de carrocería 1W69ADV105913 y serial de motor M0331THC todos originales, lo que demuestra que efectivamente se trata de un Vehículo Automotor y que sus seriales están originales, correspondiendo sus características a las dadas del vehículo por la victima. Adminiculando estos testimonios con la de dos (2) funcionarios policiales actuantes quienes fueron contestes al referirnos sobre este suceso: Que se enteraron vía radiofónica que habían reportado un vehículo robado y que iba en dirección oeste a este y estando ellos esa madrugada en el punto Control de Macuto (La Gusmania) avistaron al vehículo malíbú, color marrón, el cual evadió la alcabala comiéndose el flechado de la calle que da a la Iglesia y como eran similares las características dadas, dieron persecución a pie 2 cuadras más abajo y logran detenerlo inclusive queda sorprendido el conductor, chequean placas del vehículo y aprehenden al conductor, quien no opuso resistencia realizan revisión corporal no incautándole nada, de este procedimiento hubo un testigo presencial que colaboró con la comisión y luego todo fue trasladado a la Central y allí la victima reconoció su vehículo. Concatenando esta actuación policial con la declaración rendida por el testigo presencial quien prestó colaboración esa madrugada en Macuto en la aprehensión del acusado, explicándonos que efectivamente el se encontraba allí que escuchó por radio la novedad del vehículo robado y sus características y en eso venía un carro marrón, malibú que cruzó por la Iglesia y observó a los policías que salieron corriendo lo pararon, que la persona no opuso resistencia que revisaron y no consiguieron nada, inclusive vio cuando el vehículo cruzó antes para salir por la Iglesia y allí lo aprendieron y aunque de lejos vio que era una sola persona lo taparon y no le consiguieron nada. Por consiguiente con estas pruebas evacuadas y relacionadas entre, se evidencia la materialidad de un hecho dañoso enunciándose la calificación jurídica definitiva y probada del delito de ROBO AGRAVADO de Vehículo Automotor tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por haberse cometido un apoderamiento de un Vehículo Automotor destinado al transporte público (tipo taxi) con seriales originales, haberse dado amenazas de graves daños inminentes a la víctima y a su vehículo, además de las Agravantes de haber sido amenazada su vida varias veces, atemorizándola que lo iban a matar en dos oportunidades, cometido por 3 personas, siendo atacada también la libertad individual como está previsto en esta Ley especial aun cuando la Fiscalía no haya imputado este delito autónomo como fue el hecho del ruleteo encapuchado y maniatado toda la noche por el Estado Vargas. Y que no queda lugar a dudas de que este delito ha sido consumado, pues hubo una total disponibilidad del bien robado vehículo, porque inclusive hubo provecho del bien para trasladarse hasta donde ellos quisieron a comprar cervezas, en otras partes droga y hasta ir a una Fiesta en Naiguatá y por si fuera poco después de dejar a la Victima en Anare se trasladan nuevamente a Catia la Mar dejan a 2 sujetos allí y se viene de regreso a su casa en el Teleférico. De la misma forma esta Juzgadora analizado ese cúmulo probatorio encuentra culpable al joven IDENTIDAD OMITIDA del delito antes descrito, por cuanto quedó comprobada su coparticipación con las evidencias que siguen: en primer lugar con la declaración de la victima quien después de narrar todo lo acontecido en el robo del vehículo, en especificó refirió que la actuación que tuvo la persona que está en esta sala (IDENTIDAD OMITIDA) fue el que lo amarró, el que lo agarró por el cuello y hasta le tomó una foto con su propio teléfono. Además de ello, esta victima en un Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en el tribunal Segundo de Control frente a las partes, indicó que reconoció al que está ahorita en la sala (IDENTIDAD OMITIDA), Acta la cual se dio lectura integra en este Debate detallándose entre otras cosas: “Dra. El 2, estoy seguro ese era el que estaba conmigo atrás, el era el que me tenia como custodiado para que yo no viera y no levantara la cabeza, el fue el que me amarró y me tenía la rodilla de él montada encima en la parte de atrás del carro, yo logré verlo cuando el carro pasaba por la claridad, es la persona… Dejándose constancia en esa Acta que en el Nº 2 estaba el joven IDENTIDAD OMITIDA. Y esta evidencia adminiculada con la declaración de los funcionarios aprehensores, aseverando uno de ellos, que el ciudadano que venía en el vehículo y que quedó aprehendido esa madrugada era alto, moreno, delgado y fue reconocido aquí en sala, él que está sentado allá (IDENTIDAD OMITIDA), el otro funcionario recordó que le suministró su nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y no coincidió con el carnet de circulación. Aunado a la declaración sin coacción que nos rindiera el joven acusado en esta Sala sobre este hecho detallándonos: Que esa noche se encontró a unos amigos que conocía hace 3 semanas y que le ofrecieron llevarlo hasta su casa (el teleférico) y toman un taxi y cuando van hacia Catia La Mar, dice él, que no sabía nada que iban agarrar al señor, y lo agarraron por el cuello, nos especificó que el estaba en la parte de atrás del conductor y el se quería bajar, sin embargo esta decisora observa que se quedó en el vehículo y fueron hasta Naiguatá a una Fiesta y hasta bailó y todo, y estando en la fiesta al señor lo dejaron solo amarrado de pies y manos. Dice Keris que los otros se fueron con el señor y lo dejan en Anare y más adelante lo recogen a él y dice que no pudo evitarlo porque todo estaba hecho y se fueron todos a Barrio Aeropuerto y allí le dieron el carro al acusado para que se pudiera ir para su casa, que él pensaba dejarlo cerca de su casa para que lo encontraran en la mañana, sin embargo lo agarraron porque cruzó hacia mano izquierda en la Iglesia de Macuto, ahí lo interceptaron los policías y lo esposaron y le contestó a esta Decisora en pregunta que el carro lo agarraron para rumbear, lo cual efectivamente hicieron y algo más. Lo que hace evidenciar a esta Juzgadora que el mismo adolescente que fue aprehendido esa madrugada manejando el vehículo denunciado robado, fue el mismo que participó conjuntamente con 2 sujetos más, agarrando a la victima por el cuello y además permitió sin hacer nada el ruleteo de esta victima toda la noche consumándose el Robo Agravado a su vehículo taxi y de igual forma y sin pensarlo accedió también a traerse el carro para su casa después de dejar a sus compañeros en Catia La Mar como si nada hubiese pasado, a sabiendas de que la victima la habían dejado votada en Anare, por lo que es un coparticipe en este hecho como cooperador inmediato conforme al artículo 83 del Código Penal…”

Como se puede advertir la sentenciadora de Primera Instancia tomó en cuenta todos los elementos evacuados en las audiencias orales y reservadas, incluyendo lo manifestado por el joven adulto acusado, lo cual la llevó a concluir que efectivamente el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA fue una de las personas que en fecha 25 de enero de 2008, solicitó al ciudadano Henry Salazar, quien conducía para le fecha un taxi, una carrera a lo cual éste último acepto y, cuando se trasladaban a nivel de Santa Eduviges, Estado Vargas, lo agarraron por el cuello, siendo posteriormente pasado al puesto trasero del vehículo, donde iba el joven adulto aquí acusado, quien lo amarró y se encargo de su custodia. Luego comenzaron a rodar por todo el Estado Vargas en su vehículo e incluso asistieron a una fiesta y, posteriormente en horas de la madrugada dejaron libre al propietario del taxi en Anare; quien logró subirse a un taxi y colocó la denuncia, por lo que a pocos instantes de esto, funcionarios policiales lograron detener el vehículo de la referida víctima, el cual estaba siendo tripulado por el joven adulto hoy acusado.

Todo lo anterior llevó a la Jueza de la recurrida a dictar una sentencia de condena, considerando quienes aquí deciden que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 364 del texto adjetivo penal, por lo que se desechan los alegatos de la defensa del joven adulto hoy acusado en relación a la inmotivación de la sentencia publicada por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, ya que los fallos deben ser analizados como un todo, no de manera individual; es decir, que no debe estudiarse la sentencia por cada capítulo o partes, sino que debe ser estudiada, analizada en forma general, ya que ella constituyo un todo armónico, por ello concluimos que la recurrida se encuentra debidamente motivada.

En este mismo punto, la defensa del acusado alegó que la recurrida no analizó los alegatos de las partes, ni el dicho del acusado de autos. En relación a ello se advierte, que el fallo recurrido si tomó en consideración los alegatos de las partes y el dicho del acusado de autos, ya que en la parte denominada “Fundamentos de Hecho y de Derecho” hace alusión a estos dos punto y, estableció que efectivamente el joven adulto tuvo participación en el hecho ilícito imputado, ya que éste había manifestado que él no sabía lo que iba a ocurrir, pero que sus amigos agarraron a la víctima y lo despojaron de su vehículo, que luego anduvieron en varias partes del Estado Vargas e incluso asistieron a una fiesta, que posteriormente dejaron al señor en una playa y, que cuando lo detuvieron él andaba en el vehículo; siendo por tanto, procedente desechar la denuncia realizada por la defensa.

Por otra parte, la defensa establece en su recurso que la recurrida no valoró cada prueba debatida. En este sentido, esta Alzada considera pertinente recordar que en el nuevo sistema acusatorio no existe la llamada prueba tarifada, ya que la prueba debe ser apreciada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual ocurrió en el caso de autos, ya que la Juez de Instancia analizó, comparó y concatenó los elementos de pruebas debatidos en el juicio celebrado en la presente causa, que la llevaron a concluir en una sentencia condenatoria, siendo procedente desechar el alegato de la defensa.

Otro de los puntos alegado por la defensa del acusado, es el relacionado al numeral 4º del artículo 452 del texto adjetivo penal, referido a la errónea aplicación de una norma jurídica.

Por su parte la defensa establece en su escrito recursivo, que no existió el provecho económico y por tanto no puede atribuírsele a su defendido el ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que como bien lo ha manifestado el joven adulto acusado, ellos tomaron el vehículo solo para “rumbiar”.

En este sentido, el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso manifestó que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no establece que debe existir un provecho económico, lo que prevé es que el propósito sea el de obtener un provecho para sí o para otro.

Ahora bien, este Superior Tribunal comparte el criterio sustentado por el Ministerio Público, ya que la norma referido es clara al establecer que, el que por medio de violencia o amenaza de grave daño inminentes a persona o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será penado.

En este sentido, tenemos que el joven adulto hoy acusado conjuntamente con dos personas más, a través de la fuerza física se apoderaron del vehículo automotor del ciudadano Henry Salazar, a quien amenazaron con hacerle daño, sino hacia lo que ellos le indicaron, siendo que posteriormente se trasladaron a varias partes del Estado Vargas en el referido vehículo, incluso asistieron a una fiesta y luego abandonaron a la víctima en una playa; entonces definitivamente, no podemos afirmar que no existió un provecho por parte del hoy acusado, ya que pudo trasladarse en el vehículo robado a varias partes del estado; por lo que la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de la recurrida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado llevado al efecto, las cuales fueron debidamente analizadas por la Juez A quo.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberán declarar sin lugar las denuncias interpuestas por la defensa del joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en vicio de inmotivación, ni en la errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo establece el artículo 452 numerales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en fecha 11 de agosto de 2008. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional en la que CONDENO al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y lo sancionó con PRISION DE LIBERTAD por CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en concordancia con el artículo 622, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, el día veintiséis (26) del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES


Causa N° WP01-R-2008-000328