REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000156
ASUNTO : WP01-R-2008-000357

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000357

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano YEFERSON JOSE BRAFFETY ECHARRY, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de octubre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECRETA LA PRÓRROGA LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR UN (01) AÑO A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE VENZA EL LAPSO DE DOS AÑOS DE DETENCIÓN DEL ACUSADO. SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ACUSADO YEFERSON JOSE BRAFFETY ECHARRY…”. Este Juzgado para decidir, observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarables inimpugnables por este Código de conformidad con el artículo 447.5 Ha sido nuestra Sala Constitucional la que en reiteradas decisiones ha establecido, que si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite a la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esta negativa produce un gravamen y, y además no se trata de una inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal. Así las cosas, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los motivos para solicitar el mantenimiento de la medida por parte de la Vindicta Pública deben basarse en la existencia de causas graves y que las mismas deben de estar debidamente motivadas, tal disposición la cual debe ser interpretada de manera restrictiva en acatamiento al artículo 247 ejusdem. Y en el caso que nos ocupa la Vindicta Público (sic) ni siquiera la prorroga fundamento, para que el juez de juicio negara el cese de medida privativa solicitada por la defensa. (OMISSIS). En colorario a lo anteriormente expuesto, el representante del Ministerio Público en ningún momento consigno escrito verdaderamente motivado de solicitud de prórroga, y el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio utilizó como fundamento para negar lo (sic) solicitada por la defensa del cese de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal los siguientes puntos o argumentos que a continuación pasare a desvirtuar: Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-08-2003, del (sic) la Sala Constitucional que: (OMISSIS). 1º …Al respecto de este punto, considera la defensa que precisamente debió el Juez de Juicio ser garante, director del proceso y así garantizar los derechos de mi representado negando la solicitud de prórroga realizada por la Vindicta Pública ya que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado, tal como se refleja en el expediente ya que él no ha revocado la defensa como práctica dilatoria y el hecho que el traslado desde el centro de reclusión a (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Vargas no se hiciera efectivo no es imputable a él. En la negativa de la Juez de acordar la solicitud de la defensa hace mención al PELIGRO DE FUGA, considera la defensa que en el caso de mi representado no se encuentra acreditado tal peligro toda vez que en el expediente penal riela Constancias de Residencias, Constancias de Buena Conducta entre otras, que hacen inferir que tiene arraigo en el país aunado al apoyo familiar. Esta defensa debe señalar lo siguiente: en virtud de la solicitud de defensor público realizada por el ciudadano YEFERSON JOSE BRAFFETY ECHARRY, en fecha 08-02-2007 la defensora Séptima del Estado Vargas Abog. ANA CECILIA MILLAN, acepto formalmente la defensa, es de recalcar que desde esta fecha hasta el día de hoy mi asistido siempre ha tenido defensor público y en ningún momento se ha revocado al defensor con el objeto de ocasionar algún retardo procesal y mucho menos como táctica dilatoria, por cuanto en ningún momento existió táctica dilatoria por parte de la Defensa Pública o de mi representado nunca hubo Revocatoria de Defensor a los fines que se alargara el proceso, aunado a que no son los principios y la base de la Defensa Pública. En el contexto de la búsqueda de una justicia sin dilaciones, que nuestros legisladores han adoptado un esquema de limitación en el tiempo, para procurar que los procedimientos llevados en la esfera practica-jurídica exista una prontitud en cuanto a obtener respuesta oportuna por parte de los órganos encargados de impartir justicia todo ello en Pro de satisfacer la celeridad procesal. Siendo esto así, ¿Por que atribuirle el retardo al acusado YEFERSON JOSE BRAFFETY ECHARRY si nunca ha revocado a la defensa pública? Esta defensa procede a desglosar los motivos de diferimiento desde que se inicio la presente causa en contra de mi representado: 1.- 08-02-2007 se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha acepto la defensa DRA. ANA CECILIA MILLAN en su condición de defensora Pública Séptima, solicitando el diferimiento de la referida audiencia para imponerse de las actas, quedando diferido para 06-03-2007. 2.- Se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en virtud que no se hizo efectivo el traslado de mi representado desde el centro de reclusión y ausencia del Dr. ANTONIO FINUCCI quien se encontraba en sustitución de la Fiscalía Tercera, quedando fijado para 27-03-2007. 3.- 27-03-2007: Se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida a solicitud del Dr. ANTONIO FINUCCI por estar de guardia de flagrancia, quedando fijado para 03-05-2007. 4.- 03-05-2007: Se encontraba fijada la Audiencia Preliminar la cual fue diferida por ausencia del Dr. Dr. ANTONIO FINUCCI, quedando fijado para 29-05-2007. 5.- 29-05-2007: Se dejó (sic) sin efecto la Audiencia Preliminar por ser un día no laborable en el calendario judicial y se acuerda fijar la audiencia para 05-06-07. (Segunda pieza del folio 18). 6.- 05-06-07: Se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en virtud que no se hizo efectivo el traslado de mi representado desde el centro de reclusión, quedando fijado para 21-06-2007. (Segunda pieza del folio 24). 7.- 21-06-2007: se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en virtud que no se hizo efectivo el traslado de mi representado desde el centro de reclusión, quedando fijado para 16-07-2007. (Segunda pieza del folio 32). 8.- 16-07-2007: Se dejo sin efecto la Audiencia Preliminar por no HABER DESPACHO por encontrarse de (sic) la ciudadana Juez en consulta médica se acuerda fijar la audiencia para 02-08-07. (Segunda pieza del folio 36). 9.- 08-08-07: se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en virtud que no se hizo efectivo el traslado de mi representado desde el centro de reclusión, y por ausencia de la Fiscalía Tercera ABG. LISBETH RODRIGUEZ, quedando fijado para 30-08-2007. (Segunda pieza del folio 41). 10.-30-08-07: Se dejó sin efecto la Audiencia Preliminar por RECESO JUDICIAL se acuerda fijar la audiencia para 11-10-07. (Segunda pieza del folio 53). 11.-11-10-07: Se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por ausencia de la victima CASILE GONZALEZ LUISA ELENA quedando fijado para 29-10-2007. (Segunda pieza del folio 60). 12. 29-10-2007: Se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por ausencia de la victima CASILE GONZALEZ LUISA ELENA Y DE LA fiscal Tercera Abg. LISETH RODRIGUEZ quedando fijado para 01-11-2007.(Segunda pieza del folio 71). 13. 01-11-2007: Se encontraba fijada la audiencia Preliminar, la cual fue diferida por ausencia de la víctima CASILE GONZALEZ LUISA ELENA y por no hacerse efectivo el traslado del imputado quedando fijado para 26-11-2007. (Segunda pieza del folio 83). 14.- 26-11-2007: se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por ausencia de la víctima CASILE GONZALEZ LUISA ELENA y por ausencia de la defensa (quien se encontraba de visita de cárcel) quedando fijada para 13-12-2007. 15.- 13-12-2007: S e encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la cual fue dejada sin efecto por el Tribunal quedando fijado para 10-01-2008. (Segunda pieza del folio 96). 16.- 10-01-2008: Se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por ausencia de la victima CASILE GONZALEZ LUISA ELENA y de la Fiscal Tercera Abg. LISBETH RODRIGUEZ, quedando fijado para 07-02-2008. (Segunda pieza del folio 101). 17.- 07-02-2008: Se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la cual no fue realizada en virtud que el tribunal NO TENIA DESPACHO quedando fijado para 03-03-2008. (segunda pieza del folio 119). 18.- 03-03-2008: se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por no hacerse efectivo el traslado del imputado quedando fijado para 03-04-2008. 19.- 03-04-2008: Se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la cual fue realizada por el DR. JOSE ANTONIO LOPEZ en sustitución de la Fiscal Tercera LISBETH RODRIGUEZ. De todos los diferimientos que se detallaron supra se desprende: -POR TRIBUNAL SOLAMENTE: Cuatro (4) veces.-POR TRASLADO DEL IMPUTADO: Cuatro (4) veces. POR VICTIMA SOLAMENTE: Una (1)- POR FISCAL SOLAMENTE: Dos (2) veces.-POR DEFENSA SOLAMENTE: Una (1).- POR FISCAL Y VICTIMA: Dos (2) veces.- POR FISCAL Y TRASLADO DEL IMPUTADO: Dos (2) veces.- POR VICTIMA Y TRASLADO: UNA (1).- POR DEFENSA Y VICTIMA: Una (1). Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si el Juez de instancia es el contralor del proceso, ¿Por qué no hizo lo conducente para evitar este retardo procesal? ¿Es que acoso (sic) que salgo (sic) o no del internado el traslado depende de él? III CAPITULO PRECISIONES FINALES Ha quedado de manifiesto que el Juzgado de Juicio, contaba con los medios legales que le faculta el Código Adjetivo Penal para haber evitado el retardo procesal siendo su falta de aplicación responsabilidad directa del mismo, lo cual lo hace como órgano jurisdiccional responsable del Retardo Procesal en detrimento de mi defendido. Aunado al hecho que antecede, mi patrocinado el cual por demás se encuentre amparado al cobijo del Principio de presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imponérsele dos años más, luego de haber cumplido este dos años privado de su libertad significaría una clara imposición de lo que la doctrina ha denominado como Pena Anticipada, hecho el cual se traduce en una violación flagrante de derechos y garantías Constitucionales. …”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado de la Causa, señaló en su fallo:

“…Del contenido del último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena. Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:…Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen. Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado: YEFERSON JOSE BRAFFETTY ECHARRY, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica. Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal el 24-04-2.008, y hasta la presente no se ha podido concluir el juicio oral y público en el referido proceso, pues se ha iniciado varias veces y no se ha podido finalizar el mismo, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, al efecto este Juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público acerca de decretar una PRÓRROGA en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado: Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, ha existido dilación del proceso imputable a todas las partes incluyendo tácticas abusivas del imputado. El Ministerio Público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al imputado, y observa este Tribunal que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde el día 13-12-2.006, cuando el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida judicial privativa de libertad. A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos: 1. Al acusado YEFERSON JOSÉ BRAFFETTY ECHARRY, le fue decretada por el Juzgado Primero de Control, en fecha el día 13-12-2.006, medida de privación judicial preventiva de libertad. 2. Observa este operador de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el imputado hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, sin que haya pronunciamiento definitivo. 3. Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada dentro del lapso permitido. Este Juzgador, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: La no definición de la situación jurídica del acusado YEFERSON JOSÉ BRAFFETTY, se ha debido en varias oportunidades a causas imputables a él mismo, su defensa y la representación del Ministerio Público, así tenemos que: En fecha 08 de febrero de 2007 se difirió la realización de la Audiencia Preliminar motivado a la solicitud de la defensa para imponerse de las actas; en fecha 06 de marzo de 2007, se difirió la realización de la Audiencia Prelimar debido a la ausencia del acusado; en fecha 27 de marzo de 2007 se difirió el inicio de la Audiencia Preliminar debido a la ausencia del Ministerio Público; en fecha 13 de mayo de 2007, se difirió la realización de la Audiencia Preliminar motivado a la ausencia del Ministerio Público; en fecha 05 de junio de 2007, se difirió el inicio de la Audiencia Preliminar motivado a la ausencia del acusado; en fecha 21 de junio de 2007, se difirió la audiencia preliminar, debido a la ausencia del acusado; en fecha 02 de agosto de 2007, se difirió el inicio de la audiencia preliminar motivado a la ausencia del acusado; en fecha 11 de octubre de 2007, se difirió el inicio de la audiencia preliminar, motivado a la ausencia de la víctima; en fecha 01 de noviembre de 2007, se difirió el inicio de la audiencia preliminar debido a la ausencia del acusado y de la víctima; en fecha 26 de noviembre de 2007, se difirió la audiencia preliminar, motivado a la ausencia de la víctima y a la defensa; en fecha 10 de enero de 2008, se difirió el inicio de la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia del Ministerio Público y la víctima; en fecha 03 de marzo de 2008, se difirió la Audiencia Preliminar, debido a la ausencia de la víctima y del acusado. Transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad (sic) por el Juzgado competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas imputables al acusado YEFERSON JOSÉ BRAFFETTY ECHARRY. En atención a ello y si bien es cierto que, han (sic) transcurrido UN AÑO, NUEVE MESES Y VEINTITRES DIAS, de estar sometido el acusado YEFERSON JOSÉ BRAFFETTY ECHARRY, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas atribuibles a él, y por otro lado que el Ministerio Público solicitó en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esta no decae automáticamente pudiendo este Juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos. En la presente fecha se realizó la celebración de audiencia oral de petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:…Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada al acusado, por el lapso de un (01) año, a partir de la fecha en la cual, se venza el plazo de dos años, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de este sentenciador es necesario el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio de que se celebre con la celeridad del caso el correspondiente Juicio Oral y Público en la presente causa, antes del vencimiento de la prórroga otorgada. Así se resuelve…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada previamente observa, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008, establece lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”

De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad por el transcurso de mas de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del Juez de la Causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 Constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en dicha norma.

En el caso de autos se observa que al ciudadano YEFERSON JOSÉ BRAFFETY ECHARRY, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha el día 13 de diciembre de 2006 le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; habiendo transcurrido un lapso de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, para el día 13 de octubre del 2008, fecha en que la defensa Pública Abg. CARLA QUIJANO en su carácter de defensora Pública Séptima Penal Circunscripcional, interpone escrito de apelación y solicita el cese de la medida de coerción personal; por lo que, no había operado el decaimiento automático de la referida medida, ya que ello sucede una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, tiempo en el que surge el derecho para que la parte (defensa) en este caso, solicite el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.
Sin embargo, el Juzgado de la Causa se pronunció y realizó un detallado análisis del caso, alegando que no se encontraba definida la situación jurídica del acusado YEFERSON JOSÉ BRAFFETTY, en virtud que en varias oportunidades por causas imputables al imputado, a su defensa y a la representación del Ministerio Público, se difirió tanto la Audiencia Preliminar como el Juicio Oral y Público seguido en su contra, señalando detalladamente las fechas de los diversos diferimientos.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de la causa por vía de excepción y en virtud a que existieron causas graves que el Representante de la Vindicta Pública justificó, tal como consta en el acta de la audiencia de prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señaló lo siguiente:

“…El Ministerio público (sic) conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-08-08, solicitó al tribunal fije la audiencia a los fines de que se mantenga la medida de coerción personal del ciudadano YEFFERSON JOSE BRAFETTY ECHARRY; es decir que se mantenga la privación de libertad que pesa sobre él, tomando en cuenta el delito por el cual podrá ser juzgado, como es el de HOMICIDIO; por ello ratifico la solicitud interpuesta de fecha 15-08-2008 en donde esta Representación Fiscal solicitó la extensión de prórroga, considerando que el delito imputado es uno de los delitos que atenta contra la vida, se debe mantener la medida de coerción personal, ya que ningunas de las medidas cautelares, son suficientes para garantizar las resultas del proceso, dicha medida de coerción personal debe ser ratificada, en virtud del daño causado. Es todo…”

Evidenciándose, que el Ministerio Público señaló que en fecha 15 de agosto del 2008 solicitó la prórroga de la medida de coerción impuesta a YEFERSON JOSÉ BRAFFETY ECHARRY, la cual se encontraba próximo a su vencimiento, siendo fundamentada la misma, en razón de haberse acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL al ciudadano antes mencionado, delito este que atenta contra la vida, y por lo que debía mantenerse la medida de coerción personal, ya que ninguna de las medidas cautelares, son suficientes para garantizar las resultas del proceso; verificando esta Alzada que el Ministerio Público, requirió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que se mantuviera la referida medida de coerción personal; por lo que, el Juez A-quo decretó la prórroga legal contenida en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, por un (01) año a partir de la fecha en la cual se venza el lapso de dos (2) años de detención del acusado y, ordenó el mantenimiento de la medida de coerción personal al supra referido ciudadano; por lo que, el Juez A-quo actuó ajustado a derecho y a las normas legales establecidas en el Código Adjetivo Penal; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la causa, quedando sin lugar la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, se le ordena al referido Juzgado a que realice en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida al ciudadano YEFERSON JOSÉ BRAFFETTY, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública, a los fines que todas las partes involucradas en el proceso penal (Fiscal, Defensa, Imputadas, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de octubre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECRETA LA PRÓRROGA LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR UN (01) AÑO A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE VENZA EL LAPSO DE DOS AÑOS DE DETENCIÓN DEL ACUSADO. SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ACUSADO YEFERSON JOSE BRAFFETY ECHARRY…”. Queda así SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano YEFERSON JOSE BRAFFETY ECHARRY.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado A-quo celebrar en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida al acusado YEFERSON JOSÉ BRAFFETTY, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítanse la presente incidencia en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA




LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ANA FERNANDES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


ANA FERNANDES


ASUNTO: WP01-R-2008-000357
RMG/ NS/RAB/joi