REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial Dra. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de defensora de los ciudadanos KARINA ANDREINA VARGAS Y RENSYTH JESUS SANCHEZ OJEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud formulada por la referida defensora, en el sentido de que cesara toda Medida de Coerción que pesa sobre los precitados ciudadanos y en consecuencia mantiene las presentaciones periódicas una vez por mes.

En fecha 13 de Noviembre de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2008-000377 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens, siendo que la presente causa la conocerá la Juez Suplente Rosa Cádiz Rondòn, quien cubre la falta temporal del precitado funcionario. Fue remitido en data 20 de Noviembre de 2008 y reingreso en fecha 26 de Noviembre de 2008.


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de Octubre de 2008, donde dictaminó lo siguiente:

“…UNICO: NEGAR la solicitud del CESE DE TODA MEDIDAD (SIC) DE COERCION Y MANTIENE LAS PRESENTACIONES PERIODICAS UNA VEZ POR MES, que les fuera decretada a los acusados: KARINA ANDREINA VARGAS Y RENSYTH SANCHEZ OJEDA, plenamente identificados en autos…” (Folios 09 al 12 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, defensora Novena Pública Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, sustentándose en el contenido del numeral 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que el Juez Superior a quien le corresponda conocer tal impugnación, y en este caso especifico a la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma, y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, quien ejerce el cargo de Defensora Pública de los ciudadanos KARINA ANDREINA VARGAS Y RENSYTH JESUS SANCHEZ OJEDA, tal como consta en el cuerpo de la decisión impugnada, y del Escrito de Apelación de fecha 04 de Noviembre de 2008, cursante a los folios 02 al 08 del Cuaderno de Incidencia, y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.-

b.-El recurso de apelación fue presentado el día 04 de Noviembre de 2008, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 30 del presente cuaderno de incidencia, habían transcurrido dos (02) días hábiles, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, lo que determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación, se interpone conforme lo establece el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual NEGO la solicitud formulada por la referida defensora, en el sentido de que cesara toda Medida de Coerción que pesa sobre los precitados ciudadanos y en consecuencia mantiene las presentaciones periódicas una vez por mes.-

En vista de ello, es necesario acotar que conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, tal pronunciamiento constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia se autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.-

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso, y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.-.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud formulada por la referida defensora, en el sentido de que cesara toda Medida de Coerción que pesa sobre los precitados ciudadanos y en consecuencia mantiene las presentaciones periódicas una vez por mes.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


NORMA ELISA SANDOVAL ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


ANA FERNANDES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES
Asunto: WP01-R-2008-000377
RM/NS/RC/greisy.-