REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000815
ASUNTO : WP01-R-2008-000343
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000343
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa y acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada HEIDI MARIA SANDOVAL HERRERA, por otras medidas menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. A tal fin se desprende:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTES
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO El presente recurso de apelación se motiva principalmente por cuanto el Juez Segundo de Control con la recurrida pasa por desapercibido principalmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impone la obligación a esta Representación Fiscal de hacer el siguiente análisis: 1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en el presente caso nos encontramos ante un hecho que está catalogado como punible y así lo tipifica el Código Penal Venezolano en su artículo 406 ordinal (sic) 1: (…) PARAGRAFO ÚNICO (…) Asimismo el contenido del artículo 80 segundo aparte del Código Penal… Quedo comprobado con la investigación que la ciudadana HEIDI MARÍA SANDOVAL HERRERA, es la autora del delito por el cual se le acusa en razón, de que la misma en fecha 15-01-08 en horas de la mañana, recibió al niño víctima de nombre… y a su hermana …en perfectas condiciones de salud tal y como se evidencia de las declaraciones de la ciudadana RONDON RONDON JOHANA YORLLINA y la del ciudadano JOHAN GARCÍA, quien es concubino de la hoy imputada, cursantes en el caso in comento, quienes manifestaron que los niños se encontraban en buen estado de salud, para el momento que fueron dejados en la vivienda de la imputada. Así mismo, se desprende de la entrevista realizada al dr. BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELO, Experto profesional especialista en el área Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Forenses, cursantes en el (sic) causa que en relación al estado de gravedad de la lesión cráneo encefálica presentada por la víctima…En virtud de lo expuesto, y de los elementos de convicción que conforman la causa in comento, es que este Representante Fiscal llego al pleno convencimiento de que la imputada aprovechándose de la situación de indefensión y de confianza otorgada por la madre del niño víctima … de un año y once meses de edad, quien lo dejo a su cuidado, de manera intencional atento (sic) contra la vida de la víctima al momento de golpearlo fuertemente, con lo que ocasiono (sic) graves lesiones en diferentes partes del cuerpo, que casi le arrebatan la vida al niño en cuestión, originándose la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esto, precisamente lo que conlleva a este Representante del Ministerio Público, a presentar formal acusación en contra de la imputada, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, el cual amerita pena privativa de libertad. Para continuar analizando este numeral requiere la norma que la acción punitiva del Estado se encuentre vigente, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 15/01/2008; por todos estos razonamientos es posible concluir que, está satisfecho este primer ordinal de la norma en estudio. 2º Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; versan en el expediente de marras suficientes elementos de convicción donde se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… Artículo 251: PELIGRO DE FUGA (…) Artículo 253. Improcedencia (…) Haciendo uso de la norma trascrita en el artículo 253 de la ley penal adjetiva, se entiende que en la causa que nos ocupa, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, excede en su pena de más de Díez (10) años, por lo cual no procede medida cautelar sustitutiva alguna, es por ello que el Ministerio Público considera que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, además las medidas cautelares acordadas no son suficientes para garantizar las resultas del proceso que impide al mismo Estado, garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requiere quien ha colaborado con la justicia, no siendo consideradas estas circunstancias por el Juez al tomar su decisión. Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como el derecho a la vida consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de Derechos Humanos, evidenciándose la vulnerabilidad del derecho suficientemente protegido que tiene la víctima, por lo que, considera esta Fiscalía esta apelante que lo ajustado a derecho es la imposición nuevamente de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada HEIDI MARÍA SANDOVAL HERRERA, y ASÍ PEDIMOS SE DECRETE (…) Artículo 252. Peligro de Obstaculización…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Defensa Pública Cuarta Penal Ordinario, representada por la Dra. Arelis Beatriz Navarro, en su escrito cursante a los folios 53 al 60 del cuaderno de incidencias, contestó el escrito de apelación interpuesto por la recurrente de autos, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, mí representada luego de haber permanecido detenida por un lapso superior a los TRES (03) meses sin que se celebrara, por causas no imputables a su persona o a su defensa Publica, la privación de libertad que pesaba sobre su persona por una medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación de fiadores y las presentaciones periódicas ante la sede del tribunal, HABIENDO DADO FIEL CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL, TAL Y COMO CONSTA AL FOLIO 227 DEL LIBRO 5 DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, llevado por la oficina de Alguacilazgo, el cual ofrezco como medio probatorio; la fiscalía octava del Ministerio Público apela la decisión en mención, siendo declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. El Tribunal Segundo de Control en acatamiento a la decisión dictada en fecha 05/08/08, por esa Corte de Apelaciones, en fecha 19/08/08 libra oficio Nº 2703-08, anexa Boleta de Encarcelación Nº 139, dirigido a la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas y libra oficio Nº 2704-08 dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, DECRETANDO ASI LA CAPTURA DE MI REPRESENTADA CIUDADANA HEYDI MARIA SANDOVAL. Orden de captura cuya ejecución no fue necesaria, toda vez que mi representada, en conocimiento de la misma, por así informárselo, esta defensa, COMPARECE VOLUNTARIAMENTE EL DÍA 24-09-08 EN LA HORA QUE ES FIJADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, demostrando con su presencia, la voluntad de someterse a proceso y que su (sic) la finalidad del mismo. Razón esta de hecho y de derecho suficiente para que el Tribunal Segundo de Control en acatamiento a las Normas Constitucionales, Tratados y Convenios suscritos por nuestra República, a solicitud de la defensa pública, acuerde a favor de mí representada la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante la sede del Tribunal. El Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en fecha 01-10-08 argumentando hechos inciertos al señalar en su escrito…En tal sentido debe forzosamente señalar, que tal argumentación no se ajusta a la verdad de los hechos; en primer lugar consta en actas que el Tribunal Segundo de Control, libro en cumplimiento a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, orden de captura y Boleta de encarcelamiento a la ciudadana HEIDY MARIA SANDOVAL, por lo cual considero con todo respeto y responsabilidad, resulta un argumento temerario por parte de la Representación Fiscal, señalar que el Tribunal obvió la decisión dictada por esa Corte de Apelaciones, cuando se evidencia de las actas, tal y como señale que El Tribunal Segundo de Control acato la decisión de fecha 05-08-08; por otra parte resulta incongruente que el Ministerio Público pretenda que se mantenga la medida privativa de libertad solicitada, en razón de los elementos de convicción por el señalado, los cuales, si se esta refiriendo a los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, son materia de fondo de lo cual el Tribunal de Control no puede emitir pronunciamiento previo, (sic) Por otro lado, deben concurrir a los fines de que proceda la Medida Privativa de Libertad los tres supuestos contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es imprescindible hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, que en la presente causa, (sic) la Fiscal Octava del Ministerio Público, solicitó al Tribunal Segundo de Control, fijará una Audiencia a los fines de imputar, por los mismos hechos del cual fue victima el niño…y por los cuales acusó a mí representada, a quien ofrece como víctima en el escrito acusatorio, ciudadana CELIBEE YULIMAR OROPEZA VIDAL, siendo que hasta la presente fecha no ha realizado el acto de imputación, por la misma razón que se ha diferido tantas veces la Audiencia preliminar de mi Representada, la cual no es otra que la incomparecencia de la madre del menor, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece la unidad del proceso…con todo respeto considero que en el cumplimiento de las atribuciones que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 debe avocarse el Ministerio Público, a los fines de evitar el retardo procesal que viene presentando la causa de mí representada debido a la inasistencia de la “presunta víctima”, quien paso a ser investigada por el mismo hecho; por lo que al pretender que mí representada se le prive de su libertad, se esta apartando de la condición de Buena Fe, de la Constitución y demás leyes, ya que dicha privación constituiría una pena anticipada violando a mí representada el Derecho Fundamental a la Libertad…Hago del conocimiento de la Corte de Apelaciones, que mi representada HEYDI MARIA SANDOVAL, ES VENEZOLANA, TIENE ARRAIGO EN EL PAIS, CUMPLE FIELMENTE CON LAS MEDIDAS IMPUESTAS, EN CONSECUENCIA GARANTIZANDO LA FINALIDAD DEL PROCESO, Y DESVIRTUANDO EL PELIGRO DE FUGA, NO SE ENCUENTRA FUNDAMENTADO EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO TODA VEZ QUE CULMINO LA FASE INVESTIGATIVA; AUNADO A ELLO esta Defensa invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-04-08 en el Expediente Nº 2008-0287 mediante la cual SUSPENDE LA APLICACIÓN DE LOS PARAGRAFOS ÚNICOS DE LOS ARTÍCULOS 374,375,406,456,457,458,459…del Código Penal…así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícita y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la vigencia del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, constituía un obstáculo legal, ese carácter excepcional, para que se decretarse la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a mí representada. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, así como reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las medidas de coerción personal, apuntan a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosa para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertiría en la imposición de una pena anticipada…”
CAPITULO III
DE DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control señaló al momento de diferir el acto de la audiencia preliminar, de fecha 24 de septiembre del año en que discurre, lo siguiente:
“…Revisada como ha sido la medida cautelar recaída sobbre (sic) la imputada HEYDI MARIA SANDOVAL OROPEZA, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por una parte que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de agosto de 2008 revocó la decisión de este tribunal (sic) de fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual revisó y sustituyó la privación judicial preventiva de libertad de la imoputada (sic) por otras menos gravosas, considerando a su vez que desde que la imputada fue puesta en libertad restringida hasta la presente cumplió con las medidas impuestas, e igualmente compareció voluntariamente a la audiencia del deía (sic) de hoy, circunstancias nuevas que no fueron consideradas por la Alzada en la apelación, y que en criterio de este operador de justicia evidencian la voluntad expresada por la imputada de comparecer a los actos del proceso penal seguido en su contra, quedando desvirtuada la presunción del peligro de fuga por lo que, al no encontrarse lleno el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 ejusdem, referidas a la presentación cada 15 días por ante ese Despacho Judicial y la prohibición de comunicarse con la presunta victima. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de los pronunciamientos dictados en la presente audiencia…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
La recurrente de autos, ejerció recurso de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa y acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada HEIDI MARIA SANDOVAL HERRERA, por otras medidas menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. A tal fin, esta Alzada observa de una revisión hecha al sistema Juris 2000, lo siguiente:
Que en fecha 26 de enero del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica de la Protección al Niño y al Adolescente, fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en los hechos denunciados, y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse es de considerable severidad, es decir, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad de la ciudadana HEIDY MARIA SANDOVAL HERRERA. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares sustitutivas solicitada por la defensa. Se ordena como lugar de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda”.
En fecha 27 de febrero del 2008, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión en la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación de la ciudadana HEIDY MARIA SANDOVAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de enero del 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida imputada, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. ORDENA LA INMEDIATA DESINCORPORACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LAS FOTOGRAFIAS que en original y copia reposan tanto en la causa principal, como en el cuaderno de la presente incidencia”.
En fecha 7 de marzo del 2008, los Dres. MARVILA ARAUJO GONZALEZ Y JHONNY ADRIAN RAMIREZ, acusaron formalmente a la imputada SANDOVAL HERRERA HEIDI MARIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño X.O.R.O.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas de estas decidoras).
Establece el artículo en comento, que tales solicitudes de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrán ser peticionada las veces que el imputado considere pertinente, pero tal solicitud debe plantearse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida privativa de libertad hubiesen cambiado y así lo alegare la parte solicitante; por lo que, en caso contrario no podrá el Juez de Instancia sustituir su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas.
En el caso en estudio, es de hacer notar que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional dio cumplimiento a lo decretado por esta Corte de Apelaciones de fecha 05 de agosto del 2008; por lo que en fecha 19/08/08 libró oficio Nº 2703-08, anexa Boleta de Encarcelación Nº 139, dirigido a la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas y libró oficio Nº 2704-08 dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, ordenando así la captura de la ciudadana HEYDI MARIA SANDOVAL, evidenciándose que el Juez de la Causa ejecutó la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 5 de agosto del 2008.
Por otra parte, tenemos que a la ciudadana HEIDY MARIA SANDOVAL, se le sigue proceso penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño X.O.R.O; hecho éste imputado por la Representante de la Vindicta Pública; no es menos cierto que, la ciudadana HEIDY MARIA SANDOVAL compareció voluntariamente el día 24 de septiembre de 2008, a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado de la Causa, demostrando así la voluntad de someterse al proceso seguido en su contra; razón suficiente para que el Tribunal Segundo de Control, a solicitud de la defensa de la ciudadana mencionada, le acordará medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Adjetivo Penal, y motivo éste que comparte esta Corte de Apelaciones, comparte por cuanto queda de esta manera desvirtuado el peligro de fuga, previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión en cuanto a este punto se refiere. Y así se declara.-
Ahora bien, observa esta Alzada que el Juez de Instancia en la decisión recurrida señala que la ciudadana HEIDY MARÍA SANDOVAL, al ser puesta en libertad restringida hasta la presente cumplió con las medidas impuestas por el Juez A-quo, e igualmente compareció voluntariamente a la audiencia del día 24 de septiembre del 2008, circunstancias nuevas que no fueron consideradas por la Alzada en la apelación.
Al respecto, se le observa al Juez de Instancia que al momento de dictar esta Corte el fallo de fecha 5 de agosto del 2008, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de junio de 2008, y se REVOCÓ la decisión dictada por el Juez de la Causa, por cuanto consideró que no debió el Juez A quo, motivar sus fallos en situaciones hipotéticas y señalar como “elementos nuevos” el hecho que el Representante Fiscal solicitó la fijación del acto para oír a la ciudadana CELIBEE YULIMAR OROPEZA VIDAL, madre del niño, en virtud que de las actas que cursaba en el expediente Nº 23-F8-0028-08; por lo que opinión del A quo ese hecho, derivado de la imputación a la ciudadana Celibee Yulimar Oropeza Vidal, pudiera -en principio- atenuar la posible responsabilidad penal que la fiscalía atribuye a Heidi María Sandoval Herrera; así como tomar como “elementos nuevos”, el hecho que en fecha 27/5/2008 fue diferido el acto audiencia preliminar, motivado a la inasistencia de la presunta víctima, lo que le causa un gravamen irreparable a la imputada privada de libertad, a su criterio, toda vez que el proceso se ha retardado sin que pueda atribuírsele tal retardo al Ministerio Público, a la imputada, a su defensora o al Tribunal, habiendo transcurrido más de cuatro meses sin que se haya realizado la audiencia preliminar, por motivos no atribuibles a la imputada; razones que no debieron ser tomadas en consideración, como elementos nuevos al momento de sustituir la privación de libertad por medidas menos gravosa; por lo que, en ese entonces nada observó la Corte con relación a la ausencia del peligro de fuga como justificante de la medida menos gravosa sometida a revisión.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar el fallo dictado por el Juez de la Causa, en fecha 2 de junio del 2008, mediante el cual sustituyó la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana HEIDI MARÍA SANDOVAL por una medida menos gravosa, esta Alzada verificó que en la decisión señalada, el Juez de Instancia no refirió en esa oportunidad procesal como circunstancia nueva el hecho que la acusada de autos, asumiera la voluntad expresa de comparecer a todos los actos del proceso penal seguido en su contra, en virtud que es posterior a su decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana mencionada, que observó tal elemento nuevo; es decir, que ciertamente la ciudadana HEIDY MARIA SANDOVAL, cumplió cabalmente con las medidas impuestas por el Juez A-quo, circunstancia que comparte esta Corte de Apelaciones, pero que no fue alegado por el Juez A-quo en su primer otorgamiento, puesto que la ciudadana HEIDY MARIA SANDOVAL se encontraba detenida para ese entonces, razón por la cual esta Alzada insta al referido Juez a ser más cuidadoso al momento de plantear tales señalamientos.
Por los razonamientos expuestos, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa y acuerdo sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada HEIDI MARIA SANDOVAL HERRERA, por otras medidas menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Queda confirmada la decisión dictada por el Juez de la Causa. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa y acuerdo sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada HEIDI MARIA SANDOVAL HERRERA, por otras medidas menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Queda confirmada la decisión dictada por el Juez de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2008-000343
RMG/NS/EL/joi.
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