REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado CERA TARRAS RAFAEL DIONISIO, Colombiano, Natura de Barranquilla, nacido en fecha 22/03/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 127.575.835, hijo de LUIS MANUEL CERA (F) y PETRONA TARRAS (F), residenciado en el sector Valle del Pino, casa S/N° de color azul, Caraballeda, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al referido ciudadano las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, prevista en el artículo 413 del Código Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de policía aprehensor, entre ellos un informe médico legal en el que se pueda determinar el tipo de lesiones presenta (sic) la víctima, para demostrar su existencia, existiendo solamente una constancia médica. No bastando con una indicación genérica como consta en el acta policial de aprehensión y lo cual no se encuentra acreditado, con ninguno de los elementos consignados por el Ministerio Público, y a pesar de la supuesta intervención oportuna de la Policía de Vargas, no se recaban ni tan siquiera los elementos que pudieron formar parte de las diligencias necesarias y urgentes que debe practicar el órgano aprehensor, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de un delito de LESIONES GENERICAS, sólo existe un acta de aprehensión, donde se indica que a mi representado no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, y la declaración de la supuesta víctima, no existiendo varias personas que pudieran corroborar el dicho de esta, que mi defendido fuera la persona que supuestamente la agredió a la víctima, el Tribunal de Control al considerar que se pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, menos imponer las medidas coercitiva de libertad tan gravosa impuesta…Al no existir ningún otro elemento, que pudiera comprometer a mi defendido en el delito calificado por la Representación Fiscal, ya que si bien es cierto que la presunta víctima manifestó que mi defendido la agredió, no es menos cierto, que no hay un examen medico legal que demuestre tales lesiones, por lo tanto no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medio (sic) de comisión, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en la audiencia; apartándose el ciudadano juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible…Considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si no existían no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, no pueden el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares tanto la sustitutiva, como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° apelo e (sic) la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado CERA TARRAS RAFAEL DEONICIO…observa esta defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo que relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad…”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano CERA TARRAS RAFAEL DIONISIO, fue precalificado por el Ministerio Público como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28/09/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 8 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 28/09/2008, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 28-09-08, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la Avenida principal de Caribe, recibí un llamado por parte de la central de operaciones policiales, mediante la cual me informó que en la sede de la comisaría este se encontraba una ciudadana quien requería la presencia de la unidad para ejercer una denuncia, en tal sentido nos trasladamos a la comisaría, al llegar me entreviste con la ciudadana: RODRIGUEZ CASTILLO GISELA MARÍA, de 35 años de edad, V- 12.111.119, quien me informó que hacia algunos instantes había sido agredida física y verbalmente por un vecino, esto luego de sostener una discusión, optando el sujeto por tomarla abruptamente por el cabello, al tiempo que le propino una cachetada, en tal sentido nos trasladamos al sector de cerro Colombia, valle del pino, parroquia Caraballeda, en donde residen los ciudadanos, al llegar, aviste a un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena, vestido con franela blanca y short negro, a al cual (sic) la ciudadana en cuestión señalo fehacientemente como su agresor, motivo por el cual procedí a aplicarle la retención preventiva a este sujeto, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo que le indiqué que seria objeto de una inspección corporal…le efectué dicha inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado como: 1.-CERA TARRAS RAFAEL DEONICIO, de 20 años de edad, indocumentado, de nacionalidad colombiano, acto seguido en vista de los hechos antes narrados, le practique la aprehensión al tiempo que le leí sus derechos constitucionales…procediendo a trasladar a la ciudadana denunciante hasta el Centro de Diagnóstico Integral, donde fue atendida por el grupo medico de guardia, quien le diagnostico Cervicalgia, emitiendo constancia médica… ”
Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana RODRIGUEZ CASTILLO GISELA MARÍA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Hoy como a las 02:00 de la tarde, yo fui a comprar un kilo de bistec en una bodega que esta cerca de la casa, cuando iba por el camino, un vecino de nombre Jonny, que siempre se mete con todo el mundo, comenzó a decirme groserías, entonces yo me voltee y le respondió las groserías, le dije que fuera a decírselas a su madre, entonces seguí caminado, cuando iba entrando a la bodega, sentí que el tipo me agarró durísimo por el pelo, después me dio una cachetada y varios golpes más yo le decía que me soltara, entonces él seguía halándome el cabello, después me tiro al piso, cuando caí me corte el dedo con una botella que había en el suelo, entonces me fui corriendo a mi casa y luego baje al modulo de la policía ubicado en playa los cocos, allí le comente a los policías lo sucedido y ellos me acompañaron hasta el barrio, llegamos y les dije a los funcionarios quien era el que me había pegado, ellos agarraron y me llevaron al medico, después me dijeron que debía rendir declaración sobre lo sucedido …”
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado el hecho ilícito, precalificado por el Juzgado A quo como LESIONES GENERICAS, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado CERA TARRAS RAFAEL DIONISIO en el referido ilícito, no se encuentra satisfecho, ya que sólo consta en la incidencia lo manifestado por la ciudadana Gisela Rodríguez, quien expuso que el hoy imputado la agredió físicamente, hecho este que en el actual momento procesal no se encuentra corroborado por algún otro elemento de convicción, ya que el acta policial levantada al efecto y la cual fue transcrita con anterioridad deja constancia de lo manifestado por la presunta víctima, pero los funcionarios actuantes no presenciaron el hecho.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano CERA TARRAS RAFAEL DIONISIO y, en su lugar se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
OBSERVACION
Se le observa a la Jueza de la Causa, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadosa al momento de emitir pronunciamiento en causas futuras, por cuanto se observa que en la decisión publicada en fecha 29 de septiembre del 2008, “precariamente” estimó procedente la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; siendo que el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, dispone:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
Desprendiéndose de la precitada disposición legal, el deber ineludible que toda decisión, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada; es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el fundamento de su decisión, sino también, a la sociedad en general.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 29/09/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano CERA TARRAS RAFAEL DIONISIO y, en su lugar se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2008-000345
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