REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado CIPRIANO MAYORA PEREZ, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos sus extremos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE SU CONYUGUE Y DE UN MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

En fecha 29 de Octubre de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2007-000354 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de Octubre de 2008, donde dictaminó lo siguiente:

“…SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CIPRIANO MAYORA PEREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los ordinales (sic) 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE SU CONYUGUE Y DE UN MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en el numeral 3º, literal A, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…”(Folios 47 al 53 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 10 de Octubre de 2008, la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 66 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 06 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado CIPRIANO MAYORA PEREZ, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos sus extremos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE SU CONYUGUE Y DE UN MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal “A” del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación. Razón por la cual se admite. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado CIPRIANO MAYORA PEREZ, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos sus extremos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE SU CONYUGUE Y DE UN MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Igualmente se ADMITE el escrito de contestación consignado por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

NORMA ELISA SANDOVAL ERICKSON LAURENS

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000354
RM/NS/EL/greisy.-