REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS PEÑA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARLYS YUSIRA ECHARRY PARICA, titular de la cédula de identidad Nº 13.223.920, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 02/10/2008, mediante la cual se DECRETO en contra de la mencionada ciudadana la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal “a” del Código Penal.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada.
En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para escuchar a la imputada celebrada en fecha 02/10/2008, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada MARLYS YUSIRA ECHARRY PARICA, quedando notificadas todas las partes en dicha audiencia. Posteriormente en fecha 10/102008, la defensa de la referida imputada interpone un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en el cual APELA de la decisión dictada en fecha 02/10/2008.
Ahora bien, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).
Entonces tenemos, conforme a lo establecido en el procedimiento penal en la fase preparatoria se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que a tenor de lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Juez de Control debe decidir en relación con la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ibidem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días hábiles, contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento emitido por el Juez de Control al realizar la audiencia para escuchar al imputado, ya que en ésta quedan notificadas todas las partes.
El lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 448, debe ser calculado por días hábiles; es decir, que no se toman en cuenta sábados, domingos, días feriados o días en los cuales el Tribunal acordó no despachar, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2568 del 05/08/2005; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada MARLYS YUSIRA ECHARRY PARICA (02/10/2008), hasta la fecha en que su Abogado defensor interpone formal recurso de apelación (10/10/2008), ya habían transcurrido los cinco (5) días hábiles que establece la ley; es decir, 3, 6, 7, 8 y 9 de octubre del presente año; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:
“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”
En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS PEÑA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado DOUGLAS PEÑA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARLYS YUSIRA ECHARRY PARICA, titular de la cédula de identidad Nº 13.223.920, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 02/10/2008, mediante la cual se DECRETO en contra de la mencionada ciudadana la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal la presente causa a su Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2008-000356
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