REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005148
ASUNTO : WP01-R-2008-000360

PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000360

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Dr. PABLO ROSAS ANZUALDE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de Octubre del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 30 de Octubre de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000360 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 7-10-2008, decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251,251 numerales 2 y 3 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 15/10/2008, la defensa del ciudadano EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 179 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del ciudadano EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, se refiere Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del referido imputado.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

Del recurso de apelación, se observa que en el petitorio el Dr. PABLO ROSAS ANZUALDE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, solicitó en su segundo pronunciamiento, que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones en virtud del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la inmediata libertad de su defendido ya que los elementos de convicción han sido obtenidos por un medio ilícito y no han sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales, por cuanto no puede apreciarse información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. Además no existe un informe detallado respecto a la detención de su defendido ya que la misma se produjo sin orden judicial violando el artículo 2, 44 y 49 de la Carta Magna.

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…” (Negrillas de la Corte).

De la disposición legal referida, se advierte que el recurrente de autos solicitó ante el Juzgado de la causa la nulidad de todas las actuaciones, siendo que la misma fue resuelta por el Tribunal A-quo, en la audiencia para oír al imputado, donde la declaró SIN LUGAR tal y como consta a los folios 138 al 147 de la incidencia recursiva, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta irrecurrible o inimpugnable la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación a esta denuncia. En consecuencia, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 Ejusdem, resulta a toda luces INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, en cuanto a este punto en cuestión. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se constató que el recurrente de autos, solicitó las siguientes medios de pruebas:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario DICKSON CESPEDES, adscrito a la Jefatura de Investigación de esta Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.
2) Acta de audiencia oral al imputado, de fecha 7 de octubre de 2008, realizada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
3) Motivación de la decisión dictada en fecha 7-10-2008 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
4) Experticia de análisis de traza de disparos de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios SOJO DOUGLAS Y AMAN ANTHONY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
5) Acta de entrevistas como prueba anticipada de fecha 02-10-08, efectuada a los ciudadanos RIVIERE CHARLES MARIE PIERRE, FERRY DANIELLE SIMONE Y DERTHE CATHERINE MARIE THERESE.
6) Actas de Investigación Penal de fecha 05-10-08 y 06-10-08 respectivamente, realizada en base a una presunta declaración del ciudadano EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, imputado en la presente causa, quien se encontraba privado de su libertad para la fecha.
7) Acta de Investigación Penal con fecha 05-10-08 la cual consiste en una entrevista realizado al ciudadano YHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ en el Comando de la Guardia Nacional de la Ciudad Vacacional de los Caracas, quien para el momento se encontraba privado de su libertad.
8) Acta de entrevista realizada como prueba anticipada con fecha 07 de Octubre de 2008, efectuada al ciudadano YHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, quien para el momento se encontraba privado de su libertad.

En cuanto a las pruebas mencionadas promovidas por el recurrente, en su escrito de apelación, esta Alzada aclara que los mismos deben ser objeto de análisis al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente caso.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ y JULIMAR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal 48º con competencia plena a nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Primera del Estado Vargas encargada de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, cursante a los folios 163 al 176 de la incidencia recursiva, por lo que se ADMITE dicho escrito de contestación.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Dr. PABLO ROSAS ANZUALDE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de Octubre del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado EDGAR GILBERTO ATENCIO GOMEZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251,251 numerales 2 y 3 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en relación a la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 196 ejusdem, por ser irrecurrible la denuncia.

TERCERO: DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ y JULIMAR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal 48º con competencia plena a nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Primera del Estado Vargas encargada de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


NORMA SANDOVAL. ERIKSON LAURENS


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA





ASUNTO: WP01-R-2008-000360
RMG/ORP/NS/joi