REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005467
ASUNTO : WP01-R-2008-000365


JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
CAUSA Nº WP01-R-2008-000365

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, conocer el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados RAUL ANTONIO VARGAS ZULUETA Y HERNANDEZ PACHECO PEDRO ALEJANDRO; esta Alzada a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en la cual estableció: “la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años”. Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando el Tribunal de Control decrete la Libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…APELACIÓN Ejerzo en este acto el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del COPP (sic) en contra de la decisión del Tribunal 3º de Control a cargo de la Dra. Karla Morales, en la que acordó Libertad Sin Restricciones a los imputados de autos fundamentando que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 no motivando sus razones esta representación Fiscal considera que efectivamente tales requisitos quedaron acreditados toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que efectivamente por la pena que pudiera llegar a imponerse la misma no se encuentra prescrita y el Ministerio Público como titular de la acción penal debe velar por los derechos de las victimas que con tal decisión se encuentran violentados dejando la misma ante un estado de indefensión ante sus derechos previstos tanto en la Constitución de la República como en el COPP (sic) en sus art. (sic) 30 y 118 respectivamente, en atención a los fundados elementos de convicción quedo claramente demostrada (sic) que los imputados de autos fueron los autores y participes de la comisión del delito de robo agravado, de la conducta desplegada por estos es típica y antijurídica manifestando asimismo la víctima en su acta de entrevista la manera y circunstancias de cómo fue despojado de sus objetos personales asimismo se dejo ver en dicha acta de entrevista que se vulneraron todos sus derechos constitucionales como los fueron Derecho a la vida a su integridad física y a la propiedad previstos en el artículo (sic) 243 3, 21 y siguiente, asimismo esta representación fiscal resalta que con respecto al ciudadano Pedro Hernández se consigno en este acto informe médico y placas Rayos “X” de las que se observaron que el referido ciudadano mantenía alojado en el área intestinal y en el esxofago, (sic) 2 cuerpos extraños que los mismos guardan relación con los objetos de los que fue despojado la víctima no valorando este Tribunal tales elementos manifestando que no eran elementos suficientes, que no contamos con testigos en el procedimiento y que por ello con el solo dicho de la víctima no era suficiente no valorando con ello el efecto psicológico que pudo repercutir la conducta típica y antijurídica, de los imputados de autos aunado a ello solicito se ratifique la medida privativa de Libertad por considerar que la medida acordada por este Tribunal representa y llena los extremos del artículo 252 aparte 2º toda vez que al otorgarse la libertad Sin Restricciones queda evidente el peligro de obstaculización toda vez que el temor que manifiesta la victima de someterse al proceso al observar que a pesar de su condición no se le garantizan sus derechos por parte del Estado por el contrario observa esta representación que con tal decisión se consiente aun más el Estado de impunidad que actualmente presenta el Estado Vzlano.(sic). Al quedar en libertad evidentemente se da lo anteriormente expuesto, por lo que solicito se declare Con Lugar dicho Recurso, es todo”.

En ese mismo acto, la defensora de los imputados de autos señaló lo siguiente:

“…Acto seguido se le cede la palabra al defensor, quien expone: “Esta defensa le solicita a la Corte de Apelaciones declarar sin lugar la Apelación interpuesta en este acto por la Representación fiscal, toda vez que la razón asiste a la ciudadana Juez en el sentido de que no se le puede decretar una Medida Privativa de Libertad a los imputados ya que es reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y criterio sostenido de esta honorable Corte de Apelaciones que el sólo dicho de los funcionarios actuantes así como el de la víctima no, es suficiente sino es corroborado por testigos ajenos al procedimiento y es de hacer notar que en el acta policial hacen referencia a unos Guardias Nacionales como a 2 personas que supuestamente actuaron en la detención de mi representado, no entiendo el motivo por el cual no fueron obligados a participar como testigos y en cuanto a las placas Rayos “X” e informe médico ha que hace referencia la fiscal no demuestra en ningún momento que sean los supuestos objetos pertenecientes a la supuesta víctima toda vez que no ha sido intervenido quirúrgicamente, es por ello que solicito se mantenga la decisión del Tribunal y se acuerde su libertad, es todo”.

CAPITULO IIII
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 29-10-2008 de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marra, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que hicieron procedente el decreto de la libertad sin restricciones en contra del ciudadano RAUL ANTONIO VARGAS ZULUETA Y HERNANDEZ PACHECO PEDRO ALEJANDRO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece una medida privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los imputados, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 27 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita sin embargo en el presente caso no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAUL ANTONIO VARGAS ZULUETA Y HERNANDEZ PACHECO PEDRO ALEJANDRO, son los presuntos autores del delito que les (sic) es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 27/10/2008,siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando funcionarios del Instituto antes mencionado cuando se encontraba en labores de patrullaje específicamente cuando transitaban por el puesto de control las Guzmania fueron informado por un ciudadano que no quiso identificarse que en la adyacencia de la unidad educativa José María España, se encontraban dos sujetos agrediendo físicamente a un ciudadano, por lo que al hacer los funcionarios acto de presencia en el referido lugar fueron abordados por un ciudadano quien quedo identificado como FREINTEN SOSA LUIS ERNESTO, manifestándole que había sido despojado de sus pertenencias como lo fue una cadena de oro y la cantidad de Veinte (20) bolívares fuertes y que los ciudadanos eran de las siguientes características el primero de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena, vestido con franelilla y short oscuro y el segundo de contextura fuerte estatura alta de tez oscura y bestia short y franela gris, por lo que una vez procedieron a la búsqueda de los referidos ciudadanos en colaboración con funcionarios de la guardia nacional quienes se percataron de lo que ocurría y minutos más tarde, fueron aprehendidos (sic) uno de ellos cerca del lugar donde ocurrieron los hechos quedando identificado como VARGAS ZULUETA RAUL ANTONIO, el segundo aprehendido en la parte trasera de Hidrocapital en el desagüe de aguas negras quedando identificado como HERNANDEZ PACHECO PEDRO ALEJANDRO, quien es trasladado al hospital José María Vargas, por encontrarse en un estado de somnolencia que no era normal para el momento, quienes una vez aprehendidos fueron reconocido por la víctima como las personas que momentos antes lo habían agredido para quitarle sus objetos personales. Sin embargo esta representación Fiscal tuvo conocimiento que el ciudadano que se encontraba el (sic) Hospital se encontraba bajo observación ordenando esta Representa (sic) Fiscal una evaluación teniéndose como resultado que se le practico rayos “X” de tórax y de cuelo (sic) en fecha 28-10-2008, arrojando como resultado lo siguiente: en la respectiva placa de rayos “X” de Tórax, se observa imagen compatible con artefacto metálico en zona lafurencial izquierda de aproximadamente 2,5 cm de diámetro. Igualmente se observa que le (sic) delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto al no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales (sic) 2º,3º y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano (sic) RAUL ANTONIO VARGAS ZULUETA Y HERNANDEZ PACHECO PEDRO ALEJANDRO, así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación (sic) Y ASI DECIDE. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía Ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIEN SE DECIDE…”

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Se denota de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual DECRETÓ LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados RAUL ANTONIO VARGAS ZULUETA Y HERNANDEZ PACHECO PEDRO ALEJANDRO.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos tanto por la apelante de autos como por la defensa de los ciudadanos RAUL ANTONIO VARGAS ZULUETA Y HERNANDEZ PACHECO PEDRO ALEJANDRO, este Tribunal Colegiado, observa lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad de la libertad personal, al establecer:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito éste precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, ni mucho menos fundados elementos de convicción procesal que permitan presumir que los ciudadanos RAUL ANTONIO VARGAS ZULUETA Y HERNANDEZ PACHECO PEDRO ALEJANDRO, hayan cometido el hecho ilícito imputado.

Cursa al folio 4 y su vuelto de la presente incidencia, denuncia interpuesta por el ciudadano FREITES SOSA LUIS ERNESTO, en la cual manifestó lo siguiente:

“…hoy como a las 03:30 horas de la tarde, estaba en macuto, específicamente frente al edificio el arcangel, cuando se me acerco un tipo moreno, de contextura delgado, como de 1,65 de estatura, vestido con short de color negro y franelilla negra, este tipo me dijo que le diera algo de dinero, yo le dije que no tenía dinero, en eso, se acercó otro muchacho, negro, alto, de contextura fuerte, luego me dijeron, que les entregara el dinero o si no me matarían, posteriormente, el primero de los descritos se me abalanzó y comenzaron a forcejear, en eso, el otro muchacho también me agarró por el cuello y me quito las cadenas, del mismo modo, me saco del bolsillo de atrás del pantalón la cantidad de 20 Bolívares fuertes, que poseía, cuando logre sacarme del sujeto que me tenia agarrado, estos comenzaron a correr en dirección hacia el liceo España, allí se metieron en el matorral que esta frente al liceo, cuando los estudiantes me vieron me preguntaron que me había pasaron (sic), entonces les dije que me habían robado, dos de ellos me acompañaron a buscar a los tipos, después llegaron dos funcionarios de la guardia y al rato unos funcionarios de la policía, los guardias lograron agarrar al muchacho que me arrebato las cadenas, el cual estaba metido en un desagüe de aguas negras en donde se sumergió para esconderse, mientras que los funcionarios policiales agarraron al otro sujeto, después los revisaron y no les consiguieron ninguna de mis pertenecías, posteriormente me llevaron al hospital Vargas y después a este despacho para rendir declaraciones sobre lo sucedido…”.Aunada al acta policial cursante al folio 3 de la incidencia recursiva, en la cual se deja constancia del lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos.

De lo que se desprende con meridiana claridad, que más allá del dicho de la presunta víctima FREITES SOSA LUIS ERNESTO, no existe testigo alguno que corrobore su exposición; además, se observa que a los ciudadanos RAUL ANTONIO VARGAS ZULUETA Y HERNANDEZ PACHECO PEDRO ALEJANDRO, en la supra referida acta policial, se dejó constancia que al momento de practicarle la revisión corporal no se les incauto ningún objeto, que permita presumir que los ciudadanos mencionados cometieron el delito precalificado por la Representante de la Vindicta Pública.

En consecuencia, ante la inexistencia de los requisitos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión recurrida; y declara SIN LUGAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

Se insta al Ministerio Publico a continuar la investigación, a los fines de presentar acto conclusivo que considere pertinente.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados RAUL ANTONIO VARGAS ZULUETA Y HERNANDEZ PACHECO PEDRO ALEJANDRO; queda CONFIRMADA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias al Juez de la Causa, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL.



LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA




En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA







CAUSA Nº WP01-R-2008-000365
RMG/EL/NS/joi