REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 5 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004108
ASUNTO : WJ01-X-2008-000036
Vista la recusación interpuesta por los Abogados JOSE LUIS GONZALEZ AGUILERA Y LUIS ARQUIMEDES FARÍAS GONZALEZ, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERA CARRILLO, en contra del Juez JESUS ALBERTO DURAN RAGA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-10-2008, esta Alzada observa del escrito de recusación, inserto a los folios 2 al 14 de la presente incidencia, lo que de seguida se transcribe:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Con respecto al numeral 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal “…6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;…”. En solicitud elaborada en fecha 25 de Julio de 2008, dos (02) días después de realizada la audiencia para oír al imputado ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, y entregada en la unidad de recepción y Distribución de documentos en fecha 06 de agosto de 2008, doce (12) días después de ser realizada, originalmente cursante al folio sesenta y cinco (65) y ahora al folio noventa y tres (93), primera pieza, la abogada Julimir Vásquez Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Estado Vargas, se dirige a ese Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, solicitando le sea acordada la RECONSTRUCCIÒN DE HECHOS, en la presente causa, dicha solicitud fue del siguiente tenor: (OMISSIS). Es necesario observar que esta solicitud, se hace de manera muy simple, no fundamentada, en inobservancia en el cumplimiento de las formalidades establecidas y exigidas por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba anticipada, no se especifica en la solicitud que tipo de prueba anticipada se pretende hacer, no se indica a que instituciones y personas hay que citar, no se provee al Tribunal de detalle alguno, pero particularmente no se indican cuales son los actos definitivos e irreproducibles, que justifican tal solicitud. Esta solicitud fue acordada en fecha 13 de agosto de 2008, diecinueve días después, mediante decisión que originalmente cursaba al folio setenta (70) y ahora al folio noventa y ocho (98), que citaremos a continuación: (OMISIS). Producto de este acuerdo el Tribunal acuerda: 1.- “...Librar oficios a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Levantamiento Planimetrito, Trayectoria Balística, a la División de Inspecciones Técnicas, fijaciones Fotográficas oculares del sitio del suceso y a la División Nacional Contra Homicidio, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” 2.-“…Además de las notificaciones y citaciones a las partes…”. Debemos resaltar que la Representación Fiscal no tiene en el cuerpo del expediente señalamiento alguno acerca del tipo de prueba a realizar, ni mucho menos de las Divisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que debían participar, ni tampoco de los testigos que tenían (sic) comparecer, por lo que las participaciones, notificaciones y citaciones se deben haber hecho con información directa o indirecta, que debió ser obtenida en comunicación con la representante de la institución solicitante (Fiscal del Ministerio Publico), quien es parte en juicio y dirige, coordina y controla la investigación, a saber que pretende probar, el medio de prueba que persigue obtener, y cuáles de los testigos, presenciales o referenciales, deban participar en ella; no puede el ciudadano Juez de Control Jesús Alberto Duran Raga, a nuestro parecer, sufrir falencias y tomar decisiones que son de las partes, no es este su papel, consideramos que es el garante de los derechos y garantías fundamentales en el proceso, los aportes hecho ((sic) por el ciudadano Juez referido, nos parecen hechos en franca violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la defensa e igualdad entres las partes, derecho no tutelado, por las razones expuestas, en esta oportunidad. Ni el imputado, quien es la otra parte en el juicio, ni sus defensores suministraron información alguna para la realización de esta prueba. Para ilustrar acerca del desarrollo de la circunstancia aquí planteada, presentamos información de cómo se concreto en la práctica esta decisión: Reconstrucción de los hechos fijada para ser efectuada el día: 19-08-2008, a las 5:00 horas de la tarde. (OMISSIS). En esta primera oportunidad a once (12) (sic) testigos sin que sus nombres hubiesen sido aportados por la representación Fiscal, de igual forma se cito a tres (3) especificas unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) que tampoco la parte acusadora suministró. Reconstrucción de los hechos fijada para ser efectuada el día: 04-09-2008, a las 5:00 horas de la tarde. (OMISSIS). Desconocemos porque no se citó, en esta segunda oportunidad, al ciudadano Francisco José Peña Escalona, quien en su declaración presenta elementos de convicción bastantes desincriminatorios. Creemos que esta forma en que se desarrollo esta circunstancia, de la reconstrucción de los hechos, evidencia una comunicación entre la parte acusadora, Representante Fiscal, que debió suministrar la información pertinente y necesaria para que se concretaran las comunicaciones, citaciones y participaciones a que hemos hecho referencia, ya que la sola consideración de que el Tribunal haya provisto la información necesaria a motus propio, nos llevaría estar en presencia de la violación expresa del Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal pues el ciudadano Juez se habría parcializado y no cabe, a nuestro parecer, el argumento de que esté obligado a buscar la verdad, recordamos que nuestro sistema de proceso penal es acusatorio, no inquisitivo y que el ciudadano Juez no es el investigador del caso. CON RESPECTO AL NUMERAL 7º DEL ARTÍCULO 86 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…”. En auto dictado en la causa que nos ocupa, folio 73 al 84, primera pieza, de fecha 23 de julio de 2008, para fundamentar las decisiones tomadas en Audiencia para Oír al Imputado, en esa misma fecha, que riela a los folios 57 y 64, primera pieza, el ciudadano Juez Doctor Jesús Alberto Duran Raga argumentó sus decisiones, como fundamento de ellas, de la siguiente manera: (OMISSIS). El argumento principal de la defensa en la oportunidad de realizarse la Audiencia para Oír al imputado, se centró en la tesis de la legítima defensa, como eximente de la responsabilidad penal del ciudadano Miguel Ángel Caldera Carrillo invocándose el artículo 65, ordinal (sic) 1º del Código Penal, por desprenderse de autos que se había suscitado una agresión ilegitima, mediando (sic) un arma de fuego, utilizada por el hoy occiso ciudadano Luis Alberto Alejos Delgado, en diversas oportunidades para intimidar a un grupo de personas que se encontraban celebrando el cumpleaños de nuestro defendido, disparar sobre algunos de ellos, acertando en la cabeza, con disparo hecho a quemarropa, al ciudadano Juan Pablo Díaz Acosta, quien para el momento de ser lesionado, tenía una niña de 10 meses en sus brazos, asimismo disparó a nuestro defendido, quien se vio en la necesidad de emplear el mismo medio que utilizaba su agresor, vale decir una pistola, sin que nuestro representado hubiese provocado, en medida alguna, tal conducta violenta. Obvia el ciudadano Juez Jesús Alberto Duran Raga, que los hechos que está dando por ciertos, ocurren en medio de una agresión ilegitima del hoy occiso, ciudadano Luis Alberto Alejos Delgado, quien disparó sobre personas, hiriendo de bala a uno de ellos, por lo que la reacción de nuestro representado se inscribe en una respuesta ante un delito que se está cometiendo, propiamente un homicidio frustrado, a pesar de tener suficientes elementos de convicción a la mano, privilegió los incriminatorias que tienen como fuente a la esposa del agresor y a su prima . No entiende ésta defensa como el ciudadano Juez, emite opiniones que van referidas al fondo de la cuestión, como lo es determinar si se cometió o no un delito, si existe una causa de justificación, si se actuó en legítima defensa, cuando en su auto fundado emite juicios de valor, señalando lo siguiente: “… el ciudadano CALDERA CARRILLO MIGUEL ANGEL, disparó por la espalda al hoy occiso, lo que hace presumir a este decidor que no pudo haber legitima defensa,…”. Dando por probados, de manera categórica, hechos que no son motivo de prueba en esta fase del proceso, que corresponderían en todo caso a la fase de Juicio, tomando como hecho probado que nuestro defendido disparó por la espalda al hoy occiso ciudadano LUIS ALBERTO ALEJOS DELGADO, “hecho conocido” del cual se permite presumir la inexistencia de la legítima defensa, que en este caso es el punto central del conflicto, asimismo indica que “…el ciudadano CALDERA CARRILLO MIGUEL ANGEL, es señalado como persona que disparo por detrás en contra de la humanidad del ciudadano LUIS ALBERTO ALEJOS DELGADO, por lo que su actuación hace presumir quien aquí decide que el hoy imputado actuó sobre seguro y a traición…”. Obvia que para presumir se debe partir de un hecho cierto, probado, y presumir otro que se desconoce y los señalamientos que se puedan hacer a nuestro defendido, no son hecho ciertos, probados, de los que se pueda sacar una presunción como la que resaltamos, tan cruda, tan precisa como lo es la de que: “…el hoy imputado actuó sobre seguro y a traición…” afirmación propia del Juez de control, ya que la Representación Fiscal solo se limitó en dicha audiencia para oír al imputado a decir lo siguiente: “… en ese momento sin mediar palabra y sin existir causa de justificación…” lo cual lleva a esta defensa a concluir que las mal llamadas presunciones y los hechos dados por ciertos o conocidos que las soportan, no son más que opiniones emitidas por el ciudadano Juez, innecesarias en esta fase, que debió orientarse a la calificación de flagrancia, decidir medida solicitada y el tipo de procedimiento a seguir, bajo la presunción de la comisión de un delito y la de inocencia, que en consideración y trato tiene nuestro defendido, presunciones iuris tantum, absteniéndose de emitir opiniones en esta causa, con pleno conocimiento de ella. En el auto dictado por el ciudadano Juez Jesús Ernesto Durán Raga en la causa que nos ocupa, folio 73 al 84, primera pieza, de fecha 23 de julio de 2008, para fundamentar las decisiones tomadas en Audiencia para oír al Imputado, debió circunscribirse a fundamentar sus decisiones, que son el marco rector de tal instrumento, sin emitir opiniones personales, privadas, que nos colocaran una posición de indefensión, al margen del debido proceso, citamos a continuación las decisiones tomadas, las que circunscriben el ámbito de fundamentación del auto en cuestión, las cuales son del siguiente tenor: “…DISPOSITIVA. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud de las partes, en cuanto a que la presente causa se (sic) ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, por cuanto están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÒN Y ALEVOSIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar realizada por la defensa. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique todas las diligencias solicitadas por la defensa. Se acuerdan expedir las copias solicitadas…” Cualquier exceso que rebase el marco citado, es impertinente, extraño al auto. De seguidas citaremos la definición rectora de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, en lo que respecta a las palabras presunción y presumir: (OMISSIS). En fecha 04-09-2008, esta defensa informó de manera directa, en presencia de la Representación Fiscal, en sede del Tribunal, propiamente en la Sala de Secretaria, al ciudadano Juez Jesús Alberto Duran Raga, de que a nuestro parecer estaba incurso en una causal de inhibición, señalándole en concreto lo tratado en este aparte…”
Por su parte, el recusado de autos informó en su escrito cursante a los folios 15 al 31, lo siguiente:
“…DE LA RECUSACION PRESENTADA En fecha 28 de Octubre del año 2008 este Despacho recibió escrito de recusación donde el recusante MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, asistido por sus abogados asistentes, mediante el cual exponen lo siguiente: Alega el actor de la pretensión, que me recusa por estimarme incurso en la causal establecida en el articulo 86 ordinal (sic) 6° del Código Orgánico Procesal Penal…Las afirmaciones que hace el recusante carecen de bases: 1.- En cuanto, al punto por el cual se me recusa, por cuanto los Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERA CARRILLO, señalan que es necesario observar que la solicitud de reconstrucción de hecho esta acordada, de manera simple, no fundamentada, en inobservancia en el cumplimiento de las formalidades establecidas y exigidas por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba anticipada, no se especifica en la solicitud que tipo de prueba anticipada se pretende hacer, no se indica a que instituciones y personas hay que citar, no se provee al Tribunal de detalle alguno, pero particularmente se indican cuales son los actos definitivos e irreproducibles que justifican tal solicitud, es importante destacar que este Juzgador considera que no existen elementos para negar la solicitud de reconstrucción de hechos formulada por la Vindicta Pública, ya que si bien es cierto en la solicitud del Ministerio Público solo solicita le sea acordada a la reconstrucción de los hechos, no es menos cierto que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no obliga a quien realiza la petición de la prueba anticipada, que este deba cumplir con una serie de requisitos de admisibilidad tal como lo señala la defensa, aunado a ello el legislador le otorga al Juez la potestad de practicar el acto, solo si lo considera admisible y como este Decisor considera que no existen elementos de ilegalidad en dicha petición, es por lo que se acordó la reconstrucción de hechos, ya que considera quien aquí decide que tal como lo señala y nos obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 257 que no se sacrificara por ningún formalismo la justicia, aunado a ello la defensa estuvo debidamente notificada, para asistir al referido acto, para que en compañía del Juez y de la representación Fiscal se logre en la presente causa el objetivo primordial del proceso penal, el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con establecido en los artículos 12 y 13 Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala la defensa en su escrito que la solicitud Fiscal carece de fundamento legal expreso, de motivación, de justificación que sustente la petición de realización de la reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, así mismo considera este Juzgador, que el Ministerio Público es parte de buena fe tal como señala el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en sus artículos 125 ordinal (sic) 5º, cuando el imputado pide al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, igualmente es importante destacar que el artículo 281 ejusdem, señala que el Ministerio Público en el curso de la investigación, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, pudiéndose presentar en el caso de marras y en particular en la reconstrucción de los hechos elementos que pudiesen exculpar al hoy imputado; es importante informar a la defensa que el Juez tiene el deber de ejercer funciones de control judicial en cada una de las fases del proceso penal para dar cumplimiento a las garantías y derechos de todas las partes, por lo que si este Decisor avistara en algún momento procesal alguna violación a una garantía o derecho de una de las partes la haría cesar inmediatamente y más aún siendo que la finalidad del proceso es llegar a la verdad de los hechos por la vías jurídicas, conforme a la disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo presente cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela, lo concerniente a la intervención, asistencia del imputado, así como la garantías Constitucionales, específicamente el debido proceso. Por otra parte la defensa señala que el Juez mantuvo comunicación con la Representante Fiscal, la cual dicha Representación debió suministrar información pertinente y necesaria para que se concretaran las comunicaciones, citaciones, participaciones y cuáles eran los funcionarios que debían buscarse para la realización de la reconstrucción de los hechos, cosa totalmente incierta, en este caso será las defensas privadas, abogados: JOSE GONZALEZ y LUIS FARIAS, quienes deben probar lo alegado en su escrito relativo a la comunicación que sostuvo mi persona con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y no solo limitarse hacer conjeturas a la ligeras y sin fundamento, ya que este Tribunal solo oficio a los jefes de las distintas divisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que por experiencia propia, este Decisor consideró pertinente oficiar, para la búsqueda de la verdad que es el fin único del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la defensa señala que el Juez se extralimito en sus funciones al buscar a dichos funcionarios, por lo que este Tribunal quiere recordar a la defensa que el único cuerpo policial de investigación judicial científica, es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cual este Juzgador solo se limitó a oficiar, por lógica a cada una de las Divisiones adscritas al referido cuerpo policial, que pudieran ser útiles en la resolución del presente caso, en aras de la búsqueda de la verdad, la cual pudiera dilucidar los hechos que le imputan al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERA CARRILLO, por lo que se puede apreciar que el escrito de recusación, (sic) lo que conlleva a observar (sic) en dicho escrito la conducta TEMERARIA, al señalar que el Juez tuvo comunicación con la representante Fiscal, para que se pudiera efectuarse la reconstrucción de hecho, señalamiento este que debe probar la defensa y no basarse en conjeturas sin asidero legal alguno, ya que la defensa no promovió ninguna prueba que determine que mi persona y la Representante Fiscal mantuvieron comunicación y que esa comunicación facilitó que se oficiara a las Direcciones y a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de lo antes expuesto este Juzgador quiere dejar bien claro, que jamás he mantenido comunicación con la Representante Fiscal ni en esta causa ni en otras, por lo que es totalmente falsa la afirmación de la defensa al respecto. Por otra parte señala la defensa que el Juez, emite opiniones que van referidas al fondo de la cuestión, como lo es determinar si se cometió o no un delito, si existe una causa de justificación, si actuó en legítima defensa, cuando en un auto fundado emite juicios de valor, señalando lo siguiente: “… el ciudadano CALDERA CARRILLO MIGUEL ANGEL, disparó por la espalda al hoy occiso, dando por probados, de manera categórica, hechos que no son motivos de prueba en esta fase del proceso, que corresponderían en todo caso a la fase de juicio, tomando como hecho probado que nuestro defendido disparó por la espalda al hoy occiso LUIS ALEJOS, “hecho conocido” del cual permite presumir la inexistencia de la legítima defensa, lo que hace presumir a este Juzgador que no pudo haber legítima defensa, ya que en la Audiencia para Oír al Imputado la Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: …“En fecha 20 de julio del 2008, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche se encontraba realizando una reunión entre varias personas entre las cuales se encontraba el hoy imputado en las aéreas de la piscina del conjunto residencial Macuto Mar, ubicado en la bajada del Playón de esta jurisdicción, cuando se suscita una discusión acalorada entre varios miembros de la junta de condominio de dicha residencia y los presentes en virtud de ello y siendo que una de las personas que se encontraba allí era la esposa del hoy occiso la victima (sic) ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Alberto Alejos Delgado, baja a la planta baja portando su arma de fuego de reglamento efectuando dos disparos al aire posteriormente agarra al ciudadano Díaz Acosta Juan lo pega contra la pared y le propina un golpe en la cabeza en ese momento sin mediar palabra y sin existir causa de justificación alguna el imputado portando un arma de fuego nueve milímetros tipo pistola marca TANFOGLIO la desenfunda e impacta a traición actuando sobre seguro de manera alevosa acciona el arma de fuego en tres oportunidades impactando gravemente y de manera mortal a la víctima en la parte posterior de la cabeza, simultáneamente a ello los funcionarios adscritos a la Policía Municipal se apersonaron al sitio en virtud de haber escuchado las detonaciones provenientes del edifico en cuestión donde al llegar al mismo lograron avistar a un grupo de personas de diferentes sexos y edades que trataban de huir de dicho edificio, así mismo avistaron a un ciudadano que intentaba guardar en un bolso tipo koala un arma de fuego, quien al avistar la comisión policial trato de evadirla dándole la voz de alto, iniciándose la persecución practicándosele la retención preventiva en la parte externa del edificio, efectuándole la revisión corporal incautándole el arma de fuego descrita, dicho ciudadano era señalado por algunas personas presentes como el que disparó, además de ser señalado por la esposa del occiso como la persona que le causara la muerte a su esposo, posterior a ello en dicho edifico la comisión avisto a un ciudadano que había recibido un golpe en la cabeza quien ameritaba ser trasladado a un centro asistencial quedando identificado como Ruiz Jorge, seguidamente ingresan hasta el pasillo de los elevadores donde yacía en posición de cubito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, así mismo del lado derecho del cadáver se encontraba un arma de fuego, de color negra, tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca Jericho, presentándose al lugar comisiones de protección civil y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes efectuaron el levantamiento del cadáver, quedando identificado el detenido como CALDERA CARRILLO MIGUEL ANGEL, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos visto como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406, ordinal 1ª y 277 ambos del Código Penal, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 de manera concurrente los tres numerales un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho que nos ocupa y una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización considerando la presunción del peligro de fuga que estable el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta”. Es de hacer notar que a criterio de este Juzgador no se emitió pronunciamiento de fondo, ya que simplemente en la fundamentación de fecha 23-07-2008, quien aquí suscribe solo se limito a señalar elementos de convicción que hacían presumir que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsume a la de los delitos arriba mencionados, de igual forma de la declaración hecha por el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, en la Audiencia para Oír al Imputado mediante la cual señaló entre otras cosas “… yo quisiera expresar que yo nunca tuve la voluntad de matar a esa persona…”, si tuvo la intención o no tuvo la intención de matar, si fue en legítima defensa o homicidio, es materia de juicio oral y público, por lo que este Juzgador se pronuncio solo en relación a materia que tiene que ver con la etapa de Control al decretar el Procedimiento Ordinario, la Pre Calificación Jurídica, la medida de coerción personal y el centro de reclusión tal como se evidencia de la referida Audiencia para Oír al Imputado celebrada por este Tribunal en fecha 23-07-2008, así mismo quiero recalcar que efectivamente señale que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, es el autor de los hechos de marras, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.-Un presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Disposición ésta que adopta el Juez de Control al ACORDAR UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, basándose en dicho artículo antes transcrito, de igual forma la defensa señala que para presumir debe existir un hecho cierto, argumento que contraía (sic) este Decisor, ya que quien aquí suscribe considera que en la causa de marras existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, este Juzgador no está haciendo juicio de valor, simplemente se limitó a apreciar las circunstancias del caso particular y a estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, fundamentando la decisión basada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 23-07-08, arriba señalada. Así mismo este Juzgador quiere hacer notar que la defensa sustenta el escrito de recusación fundamentándose en los siguientes artículos, 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Presunción de Inocencia, Artículo 12º del Código Orgánico Procesal Penal. Defensa e Igualdad de las Partes, Artículo 85º del Código Orgánico Procesal Penal. Legitimación Activa, Artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal. Causales de Inhibición y Recusación, artículo 87º del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición Obligatoria, Artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8º de la ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, referentes a las Garantías Judiciales, donde solo hacen mención de los referido artículos, solo los transcriben, pero en ningún momento señalan cual fue la violación, transgresión o la causal en que incurrió este Decisor, que implique, provoque o que haga pensar a la defensa que estamos en presencia de las causales de recusación que exige el Código Orgánico Procesal Penal, por eso es que este escrito formulado por los defensores privados es temerario, derechos estos que están garantizados por este Tribunal desde el inicio del proceso. Sin embargo estima mi persona en este informe, que no se emitió juicio de valor, con respecto a la presente causa, toda vez que simplemente se dicto el auto fundado. Ahora bien no puede censurarse a quien suscribe, de que pudiera asumir conducta parcializada, en base a solo supuestos, ya que la defensa no tiene prueba alguna, por lo que razonablemente no existen motivos que afecten mi imparcialidad, al momento de apreciar y dictar los actos procesales, mi conducta como Juez está ajustada a derecho, me considero un Juez Imparcial, apegado a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular, es de hacer notar que la recusación interpuesta es “totalmente maliciosa e infundada”, además razonó que los fundamentos en que se sustenta la Recusación, carecen de pureza y asidero legal y están impregnados de mala fe, ya que en ningún momento emití opinión o juicio de valor en la fundamentación de la decisión de la audiencia, por lo que no me encuentro incidido en lo absoluto en las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaren INADMISIBLE y sin lugar la Recusación planteada, en mi contra por la defensa privada ABG. JOSÉ GONZALEZ y LUIS FARIAS, por ser manifiestamente infundada y temeraria, y por no estar incurso en ninguna causal de recusación de las contemplada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito una vez decidida la misma, sea declarada la TEMERIDAD DE LA RECUSACIÓN…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con relación al motivo contenido en el numeral 6 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, invocado por los recusantes, que a letra dispone:
“…6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;…”.
Alegando, en principio que en solicitud elaborada en fecha 25 de Julio de 2008, dos (02) días después de realizada la audiencia para oír al imputado ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, y entregada en la unidad de recepción y Distribución de documentos en fecha 06 de agosto de 2008, doce (12) días después de ser realizada, originalmente cursante al folio sesenta y cinco (65) y ahora al folio noventa y tres (93), primera pieza, la abogada Julimir Vásquez Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Estado Vargas, se dirige a ese Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, solicitando le sea acordada la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS,
En este sentido, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende con meridiana claridad que el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, tiene como facultad insoslayable la potestad de solicitar que se practiquen todas la diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir tanto en su comisión como en su calificación y la responsabilidad de los autores.
Ahora bien, la reconstrucción de los hechos es una típica diligencia de investigación, que tiene como finalidad comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectos importantes del mismo, por lo que resulta obvio que solo puede tener lugar durante la fase preparatoria, así lo ha sostenido la doctrina al considerar que en un verdadero Estado de Derecho, una acusación que sea formulada sin que las partes acusadoras hayan resuelto previamente alguno de los puntos oscuros señalados, no tendrá probabilidad de sobrevivir a una audiencia preliminar.
De lo expuesto podemos concluir que una vez que el representante del Ministerio Publico considere conveniente la práctica de tal diligencia, deberá solicitarlo ante el Juez de Control, y éste a su vez si lo considera pertinente ordenará su práctica la cual requiere necesariamente la convocatoria de las partes, así como de todos aquellos sujetos o elementos que permitan su cabal realización.
Ahora bien, el hecho de que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, una vez acordada la solicitud en análisis, hubiere librado oficios dirigidos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Levantamiento Planimétrico, Trayectoria Balística, a la División de Inspecciones Técnicas, Fijaciones Fotográficas, Inspecciones Oculares del Sitio del Suceso y a la División Nacional de Homicidio, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (siendo el único Cuerpo Policial de Investigación Judicial Científica); así como, las notificaciones y citaciones a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Adjetivo Penal, garantiza el control de manera inmediata de la diligencia solicitada permitiéndole tanto al defensor como al Ministerio Público su derecho de control y contradicción de tal diligencia.
Así pues, siendo deber del Juez de Control velar por el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República, tal como hizo el Juez A-quo a través del artículo 257 ejusdem, el cual señala que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales y en consecuencia haber acordado la práctica de la reconstrucción de los hechos solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y habiendo notificado a todas las partes, preservándoles su derecho de controlar su realización, forzoso será concluir que el Juez A quo, efectuó diligentemente los trámites necesarios, a los fines de garantizar el debido proceso.
Ahora bien en cuanto a lo alegado por los recurrentes con relación a la forma en que el juez acuerda tal pedimento del Fiscal, a saber:
“ la Representación Fiscal no tiene en el cuerpo del expediente señalamiento alguno acerca del tipo de prueba a realizar, ni mucho menos de las Divisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que debían participar, ni tampoco de los testigos que tenían (sic) comparecer, por lo que las participaciones, notificaciones y citaciones se deben haber hecho con información directa o indirecta, que debió ser obtenida en comunicación con la representante de la institución solicitante (Fiscal del Ministerio Publico), quien es parte en juicio y dirige, coordina y controla la investigación… nos parecen hechos en franca violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la defensa e igualdad entres las partes, derecho no tutelado, por las razones expuestas, en esta oportunidad. Ni el imputado, quien es la otra parte en el juicio, ni sus defensores suministraron información alguna para la realización de esta prueba…. Creemos que esta forma en que se desarrollo esta circunstancia, de la reconstrucción de los hechos, evidencia una comunicación entre la parte acusadora, Representante Fiscal, que debió suministrar la información pertinente y necesaria para que se concretaran las comunicaciones, citaciones y participaciones a que hemos hecho referencia, ya que la sola consideración de que el Tribunal haya provisto la información necesaria a motu propio, nos llevaría estar en presencia de la violación expresa del Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal pues el ciudadano Juez se habría parcializado y no cabe, a nuestro parecer, el argumento de que esté obligado a buscar la verdad, recordamos que nuestro sistema de proceso penal es acusatorio, no inquisitivo y que el ciudadano Juez no es el investigador del caso.
En este sentido consideramos oportuno traer a colación el contenido del artículo 96 de la normativa penal adjetiva, a saber:
“…Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”
De lo que se colige que al haber informado los recusantes, cómo según su criterio, se concretó una reunión sin la presencia de todas las partes entre el Juez y la Fiscal, sin ofrecer prueba alguna que permita a esta alzada verificar lo dicho; pues no basta que el recusante considere o presuma que el juez para emitir, como en efecto hizo, las correspondientes boletas a todos las personas y entes mencionados, a los fines de concretar la reconstrucción de los hechos acordada; para lograr demostrar que el juez A quo quebrantó el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia a todos los razonamientos anteriormente realizados, considera esta Alzada que los recurrentes no probaron la causal de recusación alegada, contenida en el numeral 6 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En relación al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por los recusantes, se observa que estos señala que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcinal “…emitió opiniones que van referidas al fondo de la cuestión, cuando en el auto fundado emitió juicio de valor, señalando lo siguiente: “… el ciudadano CALDERA CARRILLO MIGUEL ANGEL, disparó por la espalda al hoy occiso…” dando por probado, de manera categórica, hechos que no son motivo de prueba en esta fase del proceso, que corresponderían en todo caso a la fase de juicio, tomando como hecho probado que nuestro defendido disparó por la espalda al hoy occiso LUIS ALEJOS “hecho conocido” del cual permite presumir la inexistencia de la legítima defensa…”
Al respecto, se observa que el Juez hoy recusado, se limitó a señalar elementos de convicción que hacían presumir que la conducta desplegada por el imputado MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, se subsumían en los tipos penales precalificados e imputados por el Ministerio Público.
En efecto, el Juez de Instancia en su fallo de fecha de fecha 23-07-2008, señaló que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, es el autor de los hechos de marras, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”
En el caso en estudio, tenemos que el Juez de Control al DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, de conformidad al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, a los fines de motivar su decisión, ponderó los elementos de convicción procesal, lo cual es su obligación según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre la motivación de todas la decisiones emanadas de los respectivos tribunales de justicia, tal como se desprende del contenido sentencia Nº 1386 de fecha 13 de agosto de 2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, mediante la cual, entre otras consideraciones señala:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable una mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judicial arbitrarias…siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Constatando esta Corte de Apelaciones, que el Juez hoy recusado en la causa seguida a MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, ponderó según su criterio las circunstancias del caso particular y estimó comprometida la responsabilidad como autor o participe en la comisión de un hecho punible, fundamentando la decisión basada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 23-07-08, o lo que es lo mismo, el Juez de la Causa decidió conforme a las previsiones establecidas en el artículo 250 ejusdem, y conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, por lo que en modo alguno dichos pronunciamientos podrían considerarse como opinión de fondo de la causa, en virtud que la misma se encuentra en fase de investigación, siendo procedente declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en lo que a este punto se refiere. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, con relación a la petición efectuada por el juez recusado, abogado JESUS ERNESTO DURÁN RAGA, en el sentido que se decrete la TEMERIDAD de la recusación interpuesta en su contra, considera este Órgano Colegiado que los recusantes actuaron en defensa de los derechos de su patrocinado, los cuales sintieron menoscabados con el hecho de que el Juzgado de Control proveyera de la forma que lo hizo la solicitud de reconstrucción de los hechos interpuesta por el Ministerio Público, razón por la cual esta Superioridad considera improcedente la solicitud del Juez antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados JOSE LUIS GONZALEZ AGUILERA Y LUIS ARQUIMEDES FARÍAS GONZALEZ, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERA CARRILLO, en contra del Juez JESUS ALBERTO DURAN RAGA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no darse los supuestos legales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordena al referido funcionario judicial, continúe el conocimiento de la causa seguida al referido imputado, ello de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 94 Ejusdem, para lo cual deberá proceder a recabar la causa en original en el Tribunal de Control que por vía de distribución le haya correspondido su conocimiento.
Igualmente, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de TEMERIDAD de la recusación interpuesta por los abogados por los Abogados JOSE LUIS GONZALEZ AGUILERA Y LUIS ARQUIMEDES FARÍAS GONZALEZ, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERA CARRILLO en contra del Juez Cuarto de Control JESUS ERNESTO DURAN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
RORAIMA MEDINA GARCÍA
Juez Presidente
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
Juez Juez Ponente
FREYSELA GARCÍA
Secretaria
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
FREYSELA GARCÍA
Secretaria
Asunto: WJ01-X-2008-000036
RG/EL/NS/joi
|