REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N°
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Macuto, 06 de noviembre de 2008
198º y 149º
PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
Asunto Nº WP01-O-2008-0000016
Cumplida como ha sido la formal notificación del abogado en ejercicio y de éste domicilio, ELIO OMAR RANGEL TROCELL, de la conformación de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; y analizadas como han sido las actuaciones del proceso penal que se instruye en el presente caso, nos corresponde entrar a conocer los fundamentos de presente Acción de Amparo Constitucional, incoada a favor del ciudadano, NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, ésta Sala a los fines resolver sobre la competencia, y admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, OBSERVA:
CAPITULO I
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del análisis realizado al escrito de Acción de Amparo Constitucional, se verificó que el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, luego de efectuar una narrativa de las actuaciones que se han verificado en el proceso penal, que se le sigue al precitado ciudadano bajo el Nº WP01-P-2008-003748, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, invocando normas de carácter Constitucional y Legal.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Bajo la premisa de que la competencia debe ser expresa conforme al artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala entiende que tiene competencia en materia de amparo y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estima su competencia..
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por el abogado en ejercicio y de éste domicilio ELIO OMAR RANGEL TROCELL, accionada a favor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, ccorresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Para ello es necesario tener presente que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Cfr: Carmelo Borrego, Nuevo proceso penal, actos y nulidades procesales, editorial Livrosca, 1999, Pág. 362).
En este sentido, esta alzada considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.
En el caso de marras, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad de la demanda y el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente en su solicitud de amparo señala que:
´´…Yo, NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° V- 19.228.526, actuando en esta acto como acusado según consta en las actas procesales que componen el presente expediente signado con el N° WPO1-P-2008-003748, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal de la Guaira Estado Vargas (el cual no consigno en copias certificadas por cuanto hasta la presente fecha el Tribunal Segundo de Control no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de copias que realice en fecha: 02-09-2008, como se puede apreciar de acuse de recibo original que consigno marcado con la letra “A”), asistido por el abogado en ejercicio: ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula N° 98.590, ante ustedes, con la venia de estilo, ocurro para exponer y solicitar:
En fecha: 05-07-2008, el Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial penal de La Guaira Estado Vargas realiza la audiencia de calificación de flagrancia y decreta la privación judicial preventiva de libertad en mi contra.
En fecha: 05-07-2008, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas mediante auto fundamenta la decisión de la audiencia de calificación de flagrancia.
En fecha: 29-07-2008, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas interpone escrito de solicitud de prorroga.
En fecha: 01-08-2008, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de La Guaira Estado Vargas mediante auto acuerda fijar la audiencia de prorroga para el 08-08-2008 y libra la efecto la boletas correspondientes.
En fecha: 08-08-2008, El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas ordena diferir la audiencia de prorroga para el día 13-08-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I y por la ausencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha: 13-08-2008, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado vargas ordena diferir la audiencia de prorroga para el 15-08-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecha: 15-08-2008, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas ordena diferir la audiencia de prorroga para el 18-08-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecha: 18-08-2008, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas ordena diferir la audiencia de prorroga para el 19-08-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecha: 19-08-2008, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas ordena dejar sin efecto la audiencia de prorroga por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público presentó el escrito de acusación Penal en esta misma fecha y no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecha: 27-08-2008, solicite medida cautelar Sustitutiva de Libertad invocando la sentencia N° 2170 de fecha: 29-07-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual consigno en copias fotostáticas (sic) simples marcada con la letra “B” a los efectos de ilustrar el criterio de este digna Corte de Apelaciones, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público presento el escrito de acusación penal el día N° 45, es decir, dentro de un lapso que nunca fue acordado.
En fecha: 28-08-2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado vargas mediante auto declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento y en su ordinal 1, lo siguiente: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia Jurídica (sic) son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las partes y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)
Establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código Procedimiento Civil, lo siguiente: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien ciudadano Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones, es el caso que transcurrieron en exceso los 45 días desde que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas, me privara de libertad en fecha: 05-07-2008, no habiendo acordado la prorroga ni dentro de los 30 días ni en los 45 días, pese a la extemporaneidad del escrito de acusación penal, el Tribunal Primero de Control a cargo del ciudadano: MAURO RODRÍGUEZ BARBOZA, declaro sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por mi persona en fecha: 27-08-2008, violando así lapsos de impretermitible cumplimiento, el derecho de la defensa y el debido proceso.
Cabe señalar que las boletas de traslado que libraron los Juzgados Quinto y Segundo de Control del Circuito Judicial penal de la Guaira Estado Vargas a cargo de los ciudadanos: MARIA ESTHER ROA SILVA y JUAN FERNANDO CONTRERAS, respectivamente, nunca fueron dirigidas al Reten Policial de Macuto con sede en la Guaira Estado vargas donde me encontraba y estoy actualmente detenido, sino que por el contrario fueron dirigidas al Internado Judicial Capital Rodeo I, establecimiento este distinto a donde me encuentro, entonces como pretendían los ciudadanos: MARIA ESTHER ROA SILVA y JUAN FERNANDO CONTRERAS, en su condición de juez Quinto y Segundo de Control, respectivamente, que el traslado se iba a hacer efectivo, habida cuenta que nunca llegue a estar en el Internado Judicial Capital Rodeo I (negligencia o error por parte de los Juzgados Quinto y Segundo de Control). Siendo ello así, ciudadano Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones y no existiendo otra acción recursiva que obre a mi favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 21, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto de fecha: 28-08-2008, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Guaira Estado Vargas, en virtud de que el mismo es violatorio de derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49, en su encabezamiento y en su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto solicito a esta digna Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la nulidad absoluta del auto de fecha: 28-08-2008, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas de todos los actos y autos posteriores a dicho auto; así mismo, pido a esta Corte de Apelaciones ordene mi Libertad sin Restricciones, para que de esta manera cesen las violaciones de una forma contundente al derecho a la defensa y al debido proceso, en el supuesto negado de mi petición solicito a la Corte de Apelaciones decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a la Corte de Apelaciones, fije audiencia Constitucional y cite a los agraviantes, que en este acto señalo:
A.- Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas, ciudadano: MAURO RODRÍGUEZ BARBOZA.
B.- Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas, ciudadano: JUAN FERNANDO CONTRERAS.
C.- Juez Quinto de control del Circuito Judicial penal de La Guaira Estado vargas, ciudadana: MARIA ESTHER ROA SILVA.
Para que informen a este despacho acerca de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en mi contra....
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código Procedimiento Civil, solicito a esta Corte de Apelaciones decrete Medida Cautelar Innominada, con el objeto de que mientras dure el proceso de Amparo se suspenda la Audiencia Preliminar próxima a realizarse en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas y no convalidar de esta manera los vicios, violaciones y arbitrariedades tanto al derecho a la defensa y al debido proceso.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1.- Solicito a esta digna Corte de Apelaciones se traslade y constituya en el Reten Policial de Macuto con sede en La Guaira Estado Vargas y por vía de inspección en el libro de novedades y la carpeta de los listines deje constancia desde que fecha me encuentro detenido en este recinto policial, esto a los efectos de demostrar que en ningún momento mi persona a ingresado en el Internado Judicial Capital Rodeo I.
2.-Visto que hasta la presente fecha el Tribunal Segundo de Control no se ha pronunciado con mi solicitud de copias certificadas, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones oficie al Tribunal Segundo de Control a los efectos de que remitan el expediente N° WPO1-P-2008-003748, para demostrar todas y cada una de la arbitrariedades que se vienen presentando.
DOMICILIO PROCESAL
Fijo como domicilio procesal para todos los efectos legales de la presente Acción de Amparo Constitucional la siguiente dirección: MIRACIELOS A HOSPITAL, EDIFICIO EL LIMONERO, TORRE “A”, PISO 04, OFICINA 41, CARACAS. Es justicia en La Guaira a los 26 días del mes de septiembre del año 2008.
La Sala Accidental observa:
El debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo, tiempo y espacio previamente establecidas por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.
El proceso, como conjunto de actos regulados, vincula a tres sujetos esenciales, el juez, el actor y el demandado, y constituye un entramado de relaciones basadas en poderes y derechos por una parte, así como en deberes y cargas por la otra .Frente a los poderes de las partes surgen sujeciones del juez y viceversa.(Véscovi).
La temporalidad del ejercicio de la acusación estaba supeditada en éste caso a la presentación de la acusación en tiempo hábil y legítimo, tal y como lo dispone lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del iter procesal se observa:
Se evidencia que en fecha 05 de julio del presente año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial, en el acto de la audiencia de presentación, y a solicitud del Ministerio Publico entre otros pronunciamientos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal , al estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, motivo por el cual el lapso preclusivo de Treinta (30) días, al que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía en fecha 04 de agosto del presente año, y tal y como consta en actas, que en fecha 29-07-2008, la fiscal actuante presentó escrito solicitando la prórroga a la que se contrae el referido artículo, evidenciándose que la referida solicitud de lo cual se deduce que tal solicitud fue presentada dentro del lapso legal, a que se contrae el mencionado artículo de la Ley Adjetiva.-
Que de la solicitud de prórroga por el Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, el Tribunal de Instancia se pronunció expresa y positivamente sobre la solicitud aludida, pronunciándose sobre la procedencia de la misma a saber:
En fecha 01 de agosto del presente año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control , acordó fijar la respectiva audiencia de prórroga para el día 08 de agosto del presente año, siendo diferido dicho acto para el día 13 de agosto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I (sitio de reclusión ordenado por el Tribunal a-quo en el acto de presentación respectivo), y por la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público actuante, que en fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado a-quo ordenó diferir la audiencia para el 15 de agosto de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, y en la misma fecha 15 de agosto de 2008, nuevamente difirió la audiencia en cuestión para el 18 de agosto de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, del imputado de autos, siendo diferido en la misma fecha para el 19 de agosto de 2008, por no hacerse efectivo el traslado del imputado.
En fecha 19 de agosto del presente año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, ordenó dejar sin efecto el auto de la audiencia de prórroga en virtud que el Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del imputado de autos, verificándose que no se hizo efectivo el traslado del imputado.
De lo expuesto anteriormente se puede extraer, que efectivamente el acto de la audiencia de prórroga, no fue realizada en las fechas fijadas, por la no comparecencia del imputado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado desde el Retén e Internado Judicial Capital Rodeo I.
Resultando evidente que el lapso preclusivo que al efecto fija el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los TREINTA (30) días venció en fecha 04 de agosto del 2008, y los QUINCE (15) días adicionales vencía en fecha 19 de agosto de 2008, fecha en la cual el Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Que la solicitud del acto de la audiencia de prórroga fue interpuesto por el Ministerio Público en tiempo hábil, 29 de julio de 2008, es decir SEIS (6) días antes del vencimiento del lapso de Treinta (30) días señalado en la Ley Adjetiva Penal.
De la manifestación hecha por el accionante y de los recaudos consignados, no se evidencia que éste haya uso de tales facultades de intervención al solicitar el recurso de revocación , tal y como lo dispone el 444 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase previa de investigación ante el juez competente en funciones de Control, como garante de la Constitución y el debido proceso, ya que el recurso procede contra los autos de mera sustanciación y de mero trámite que se agrega en fase de audiencia oral y este será resuelto de inmediato, entendiéndose éste último como que pueden comprender decisiones de carácter incidental y no las que resuelven el fondo de lo controvertido en la audiencia respectiva, pues contra ésta cabría el recurso de apelación por el principio de impugnabilidad objetiva prevista en el artículo 447 ejusdem, y por lo tanto quedó en manos de la Defensa del imputado NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE el velar por sus derechos por disposición del artículo 137 ibidem.
En consonancia con lo antes expuesto, derivado del trámite previo de prórroga efectuado por el Tribunal de Instancia, estima éste Órgano Colegiado que el auto es la clase especial de resoluciones judiciales intermedia entre la providencia y la sentencia, mientras que la providencia alerta cuestiones de mero trámite, el auto resuelve cuestiones de fondo que se plantean antes de la sentencia. razón por la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia la misma deviene en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y ASÍ SE DECLARA.-
El Abg. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de Defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, solicitó en fecha 27 de agosto de 2008, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido, alegando que el día número CUARENTA Y CINCO (45) el Ministerio Público presentó el escrito de acusación un lapso que no fue acordado previamente.
Solicitud esta que en fecha 28 de septiembre de 2008, fue Declarada Sin Lugar por el Tribunal de Instancia, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no habían variado las circunstancias que dieron lugar al origen de la misma.
Ahora bien, de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, contra la decisión de fecha 28/08/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en el cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por el Defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE.
Tratándose que tal solicitud debía estar sujeta a una solicitud de Revisión de Medida, conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que se colige que dicha solicitud y la resolución del Juzgado de la declaratoria sin lugar de la misma por parte del Juez de Instancia, produce el efecto jurídico que contiene el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como seria que la negativa por parte de tribunal de revocar o sustituir la misma no tiene apelación, y esto es así por cuanto la activación del mecanismo procesal antes mencionado, permite al imputado solicitar su revisión o sustitución de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere necesario, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo siguientes términos: “(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Decisión Nº 676 del 30 de marzo de 2006.-
En lo que respecta a la primera denuncia de la Acción de Amparo Constitucional invocada por el Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, le es oponible la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5°, del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por activación del mecanismo procesal establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada contra el auto dictado en fecha 28 de agosto de 2008, en el cual se Declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad solicitada a favor del precitado imputado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien en lo que respecta, a las denuncias por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en las cuales señala, que interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El accionante aduce...”...que las boletas de traslado que libraron los Juzgados Quinto y Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, nunca fueron dirigidas al Retén Policial de Macuto con sede en la Guaira Estado Vargas, donde se encontraba detenido el imputado, sino por el contrario fueron dirigidas al Internado Judicial Capital Rodeo I…”
De lo alegado por el accionante manifiesta que las boletas de traslado que libraron los Juzgados Quinto y Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con la debida diligencia, se observa que el imputado se encontraba detenido en el Retén Policial de Macuto, con sede en la Guaira, Estado Vargas, de lo que infiere ésta Sala Accidental, que la defensa tenía conocimiento que su asistido se encontraba en el mencionado Retén Policial, y no hizo del conocimiento a los Tribunales actuantes que no se había efectuado el traslado ordenado en su oportunidad como sitio de reclusión al Reten e Internado Judicial Capital Rodeo I, debiendo advertir en su oportunidad lo conducente, lo cual no se hizo , no utilizando el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL los mecanismos idóneos , ya que la falta de traslado de su representado no quebrantó el derecho a la defensa al acceso y control del trámite que efectuaba por ante el Tribunal de Instancia, demostrando su conformidad con lo acontecido.
En este orden de ideas, mal puede pretender el recurrente que se le han conculcado derechos cuyo ejercicio no fue solicitado en consecuencia deviene INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y ASÍ SE DECLARA.-
Si bien la acción de amparo a la violación de hechos actos u omisiones fue admitido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “ En relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga al fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de ésta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de ésta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”… razón por la cual advertidas como han sido por éste Tribunal circunstancias que hacen INADMISIBLE, así debe declararse .
SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta en este escrito por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, en virtud que los pronunciamientos de inadmisibilidad aquí dictados, por vía de consecuencia originan el decaimiento de la pretensión esgrimida por el accionante.. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, contra el auto dictado en fecha 28 de agosto de 2008, en el cual se Declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del referido ciudadano, por serle oponible la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el imputado puede activar el mecanismo procesal contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, pues quedó constatado que efectivamente los Juzgados de Primera Instancia actuaron diligentemente referente a la solicitud y trámite posterior de la audiencia de prórroga, tal como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, y por lo tanto no causan gravamen irreparable, aunado a que la actuación de los Jueces de Instancia no fueron ejecutadas fuera de su competencia, por el contrario corresponde a sus facultades de dirección y control del proceso, sin haberse apreciado en los mismos infracción constitucional alguna, ya que en efecto, no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional.
TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta en este escrito por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, en virtud que los pronunciamientos de inadmisibilidad aquí dictados, originan por vía de consecuencia el decaimiento de la pretensión del accionante.
Regístrese la presente decisión, déjese copia en el archivo, publíquese, notifíquese al recurrente en amparo ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, y envíese copia certificada al Juzgados Primero , Segundo y Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas..-
LA JUEZ ACCIDENTAL PRESIDENTA, PONENTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA.
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN. YUKO HORIUCHI YAMASHITA.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Asunto Nº WP01-O-2008-000016
CTBM/YH/RC/fg
|