REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004855
ASUNTO : WP01-R-2008-000352

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000352

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial en representación del ciudadano JAVIER JOSE BARRIOS CRESPO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETO al ciudadano antes referido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“III DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son Recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 26 de Septiembre de 2008, en la cual decreto la Medida Cautelar Privativa de Libertad del ciudadano JAVIER JOSE BARRIOS CRESPO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, observa esta defensa, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe de los ilícitos imputados; mi representado es sometido a revisión corporal en flagrante violación de las normas procesales, SIN TESTIGOS PRESENCIALES DE TAL REVISIÓN, que puedan dar fe del dicho de los funcionarios aprehensores, no sólo en cuanto a la sustancia presuntamente incautada, sino en cuanto al lugar de la detención, en virtud de la relación con los hechos que establece el Ministerio Público, por haber sido detenido según el dicho de los funcionarios aprehensores en el mismo lugar que aprehenden a un adolescente presuntamente armado y presuntamente reconocido, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para considerar que mi defendido fue autor participe en los hechos imputados, Por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, (negrilla y subrayado de la defensa). En tal sentido, señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al dictar la Sentencia Nª 293 del 24-08-2004, con la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León: (OMISSIS). Así mismo señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, en sentencia de fecha 24 de Octubre del 2002, con relación a la falta de testigos en los procedimientos de drogas, lo siguiente: (OMISSIS). Considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Procesal Penal, al considerar que la medidas procedentes eran las medidas cautelares Privativas de Libertad tan gravosas como las impuestas; la decisión dictada por el Juzgado de Control vulnera igualmente la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medidas Privativas de Libertad al ciudadano JAVIER JOSE BARRIOS CRESPO…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

“…Este decisor oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la (sic) presente expediente, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER JOSE BARRIOS CRESPO, por cuanto consta en el acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos de marras, en la que fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 25 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente la 07:30 horas de la noche, cuando se encontraban en las cercanías de la plaza el Cónsul, reciben una llamada telefónica por parte de la ciudadana GONZALEZ RINA ROCIO, quien recibe una medida de Protección emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, la misma le informo que hace escasos momentos unos ciudadanos le habían amenazado de muerte con un arma de fuego participando estos a la Central de Operaciones, al mismo tiempo que los funcionarios se trasladaban a la residencia de la ciudadana ubicada en el sector el Guarataro parte alta del sector casa sin numero Parroquia la Guaira, al llegar se entrevistan con la ciudadana antes mencionada quien le informa que momentos ante (sic) cuando ella se encontraba en la parte interna de su residencia avisto a tres (03) ciudadanos que se desplazaban por el frente de la misma quienes presentaban las siguientes características: El Primero, de contextura delgada, de estatura alta y de piel morena, vestido con franela verde al cual apodan “EL ESPERANZA”, El Segundo, de contextura delgada, de estatura alta y de piel morena, cabello de color negro, vestido con franela blanca y rallas oscuras, al cual apodan “EL JAVIELITO”, El Tercero, de contextura delgada, de piel clara, cabello abundante, vestido con franela azul el cual apodan “EL MOGOTE”, percatándose esta ciudadana que el tercero de los descritos poseía en sus manos un arma de fuego tipo escopeta con la cual la amenazan, al momento esta ciudadana huye del lugar hacia el interior de la vivienda es cuando escucha tres (3) detonaciones indicando que los sujetos habían emprendido la huida hacia la parte alta, posteriormente los funcionarios se entrevistaron con la progenitora la ciudadana SALAMINI TAZON COROMOTO, y con el adolescente…quienes ratificaron lo expuesto por la ciudadana GONZALEZ RINA ROCIO, pudiendo entonces los funcionarios recolectar del suelo contiguo a su residencia tres (3) conchas calibre Mm. Es así como la comisión policial, al llegar a la parte alta de ese sector, específicamente en las adyacencia de una quebrada, avistaron a tres ciudadanos con las mismas características dada por las victimas antes identificadas, optando estos ciudadanos por efectuarles varios disparos produciéndose así, un intercambios (sic) de disparos entre esos sujetos y la comisión actuante, huyendo los ciudadanos desconocidos por la quebrada y los funcionarios solicitan apoyo policial, es cuando implementan un dispositivo de seguridad y cuando iban por unas escalinatas, a la altura de una residencia de Zinc y de Bahareque, observaron a un ciudadano con las mismas características a una de las personas desconocidas involucrados en los presentes hechos, por lo que estos funcionarios entraron al interior de esa vivienda, dándole la voz de alto y sometiendo y a su vez incautándole el arma de fuego, quedando identificado con el nombre de… Asimismo se encontraba oculto en unos de los cuartos de esa vivienda, otro ciudadano con las mismas características dada a los sujetos que momentos antes dispararon a la ciudadana ante identificada y a la comisión policial, encontrándose en su poder, la cantidad de dos (2) envoltorios de tamaño regular, contentivos de restos de semillas vegetal de presunta droga, quedando identificado el mismo con el nombre de BARRIOS CRESPO JAVIER JOSE, y vistas las circunstancias en que fue aprehendido el mencionado ciudadano en el día de hoy la representación fiscal precalifico la acción del mencionado ciudadano, en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas. Sino que también encuadra, su conducta en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Homicidio Frustrado, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, tomando en cuenta, quien disparo, fue el ciudadano…, pero el mismo se encontraba acompañado del ciudadano BARRIOS CRESPO JAVIER JOSE apodado (EL JAVIELITO) y otro sujeto de tal manera, que llegaron y huyeron juntos, actuaron en forma concertada más aún, que la ciudadana víctima en el presente caso de nombre RINA ROCIO GONZALEZ SALAMINI, goza de una medida de PROTECCIÒN, los que nos hacer (sic) pensar, que estos ciudadanos detenidos, actuaron con el fin manifiesto contra su vida de modo de silenciarla o asesinarla, por estar protegida de la medida de PROTECCIÒN otorgada por ese Tribunal, es por lo que este Decisor presume que el ciudadano JAVIER BARRIOS CRESPO, es el autor o participe del delito de autos y por cuanto los hechos de marras, por si solos constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hacen presumir a este Juzgador que el ciudadano JAVIER BARRIOS CRESPO, plenamente identificado al comienzo de la presente audiencia, ha desplegado una conducta típica y antijurídica, por la presunta comisión en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas. Sino que también encuadra, su conducta en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Cooperador Inmediato en la Comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE BARRIOS CRESPO, por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE…”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver de la siguiente manera:

La Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial en representación del ciudadano JAVIER JOSE BARRIOS CRESPO, ejerce recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETO al ciudadano antes referido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal. Basándose dicha apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”


El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano JAVIER JOSE BARRIOS CRESPO, en los hechos ilícitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal.
En la presente incidencia cursan el acta policial suscrita por el funcionario VERA SIMÓN, en la cual se dejó constancia de lo siguiente “…siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba a la altura de plaza el cónsul, recibí una llamada telefónica por parte de la ciudadana GONZALEZ SALAMINI RINA ROCIO, de 20 años de edad V- 20.006.340 quien recibe una medida de protección según oficio emanado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Segundo de Control del Estado Vargas, a cargo del Juez JUAN CONTRERAS, la misma informándome que hacia escasos minutos un ciudadano la había amenazado de muerte con un arma de fuego en tal sentido procedí a darle parte de la situación a la central de operaciones policiales, al mismo tiempo que nos trasladamos con la premura del caso a la residencia de esta ciudadana ubicada en el sector el Guarataro parte alta, casa sin número, parroquia La Guaira al llegar me entreviste con la ciudadana antes mencionada quien me explico que minutos antes mientras estaba en la parte interna de su residencia avisto a tres ciudadanos que se desplazaban por el frente de la misma, dichos ciudadanos poseían las siguientes características: el primero de contextura delgada de altura alta, de tez morena, vestido con franela verde, al cual apodan “EL ESPERANZA”, el segundo de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena, cabello de colar negro, vestido con franela blanca y rayas oscuras, al cual apodan “EL JAVIELITO”, el tercero: de contextura delgada, de tez clara, cabello abundante vestido con franela azul al cual apodan “EL MOGOTE”. Pudiendo percatarse esta ciudadana que el tercero de los mencionados poseía en sus manos un arma de fuego larga, tipo escopeta, con la cual la amenazo, seguidamente esta ciudadana huyo al interior de su vivienda escuchando tres detonaciones, indicando que los sujetos habían emprendido la huida hacia la parte alta, así mismo me entreviste con la ciudadana: SALAMINI TAZON COROMOTO, de 56 años de edad V-1.119.548, madre de la denunciante y con el adolescente…, quienes ratificaron lo antes expuesto por la ciudadana precitada, pudiendo colectar de la superficie del suelo…tres (03) conchas calibre 9 Mm, percutidas, en tal sentido nos dispusimos a realizar un dispositivo en el lugar al llegar a la parte alta específicamente en las adyacencias de una quebrada avistamos a tres ciudadanos con similares características a las antes expuestas por la ciudadana en cuestión a los cuales le di la voz de alto, luego de identificarme plenamente como funcionario policial adscrito a la policía del Estado Vargas optando estos ciudadanos por efectuarnos varios disparos en contra de la comisión por lo que tanto mi compañero y yo nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con nuestras armas de fuego de reglamento la mía marca glock modelo 17, serial GAR 791, y el Oficial RAMOS DAVID con la pistola marca SigPro, Serial P0056285, según lo dispuesto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, originándose en el lugar un breve intercambio de disparos, por lo que me comunique con la central de operaciones policiales, donde me atendió la Oficial de Primera (PEV) TAMARA MARIN, quien le solicite el apoyo correspondiente, seguidamente estos ciudadanos emprendieron la huida por la quebrada hacia la parte baja del sector, por lo que les indique a los funcionarios que venían en apoyo la situación a fin de alertarlos en cuanto la presencia de los sujetos pasados algunos minutos escuche por la radio de frecuencia policial OFICIAL DE POLICIA(PEV) 3-255 GALEA JOSE V-14.313.341, quien manifestó encontrarse en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 4-149, MORENO JUAN V-14.261.346, implementando el dispositivo de igual manera manifestó que al momento en el cual se desplazaban por las escalinatas del sector, específicamente adyacente a una residencia tipo rancho elaborada en zinc y bahareque avistaron a un ciudadano con características similares a las del tercero de los descritos, quien se encontraba introduciéndose de manera sigilosa a la residencia antes mencionada portando en sus manos un arma larga tipo escopeta por lo que los funcionarios en cuestión ingresaron a la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto logrando incautarle a este ciudadano un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin serial ni marca visible, con la empuñadura elaborada en madera atada en el guardamonte con un trozo de cinta elaborada en material sintético elástico de color negro, la cual portaba en sus manos, luego estos funcionarios le aplicaron la retención preventiva realizándose una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalística siendo identificado como…seguidamente el Oficial MORENO JUAN, realizo una inspección ocular percatándose que en el interior de uno de los dormitorios se encontraba de manera oculta un ciudadano con características similares a las del segundo de los descritos anteriormente por lo que de inmediato le aplico la retención preventiva realizándole una inspección corporal pudiendo colectarle del bolsillo derecho del short de color blanco que vestía para el momento Dos (02) envoltorios de tamaño regular, el primero elaborado en papel de aluminio, contentiva de restos y semillas de color verduzco y fuerte olor presunta droga, el segundo elaborado en material sintético transparente, contentiva de restos y semillas de color verduzco y fuerte olor presunta droga, siendo identificada como BARRIOS CRESPO JAVIER JOSE, de 18 años de edad V-20.006.588”. Del acta policial se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

La declaración de ARELIS COROMOTO SALAMINE TAZON, quien expone: “…El día de hoy 25-09-2008, como a las 07:30 horas de la noche, me encontraba en mi residencia en compañía de mi hija RINA GONZÁLEZ, y mi esposo ROGER GONZÁLEZ, de repente escuche unos disparos y mi hija entro al cuarto llorando abrazándome y diciéndome mamá me quieren matar, yo me asome a la calle para ver que estaba pasando, pude observar que a lo lejos iban tres muchachos, a el único que pude observar bien era el que vestía una camisa verde con rallas, cabello castaño pintado con mechitas y llevaba una escopeta larga, al que le dicen “el mogote” en eso le indique a mi hija que llamara a los policías que montan el apostamiento a la casa, ya que en mi casa me brindan protección porque la solicitamos por fiscalía por que esos mismos sujetos nos han amenazado de muerte en meses anteriores, a escasos minutos llegaron los policías y le contamos lo que había sucedido y ellos subieron hacia las lomas para realizar un operativo en eso escuche de lejos unos disparos. Después observe que los funcionarios estaban bajando a varios sujetos, en eso uno de los policías me indico que me debía trasladar hasta la zona uno de la policía para que denunciara lo ocurrido…”

Acta de entrevista del ciudadano GIL GONZALEZ MIGUEL JOSE, quien expuso lo siguiente: “ El día de hoy 25/09/08, como a las 07:30 horas de la noche, yo esta (sic) cargando una arena frente a mi casa, me encontraba en compaña (sic) de mi primito … quien tiene ocho años de edad, escuche unos disparos, me lance al suelo con mi primito, vi que pasaron tres sujetos corriendo uno vestía una camisa verde con rallas blancas, de cabello largo con mechitas, a quien le dicen mogote, tenia puesta una gorra, y sujetaba en sus manos una escopeta larga, el otro era piel negra de estatura alta, de cabello negro, al tercero no lo pude observar, cuando vi que ya no estaban disparando mas salí corriendo con mi primito y entre a mi casa. Después mi prima llamo a la policía para indicarle lo sucedido y a los seis minutos llego la policía. Realizaron un operativo y se escucharon varios disparos, capturaron a los sujetos que estaban disparando los funcionarios nos indicaron que nos trasladarían hasta la zona uno para rendir declaraciones de lo sucedido, trasladaron a mi prima y a mí también, llegue a la comandancia de la policía y reconoció a uno de los sujetos, al que le dicen el mogote”.

Acta de entrevista del ciudadano GONZALEZ SALAMINI RINA ROCIO, quien manifestó lo siguiente: “Hoy 25-09-08, a las 07:30 horas de la tarde, yo estaba en mi casa con mi mama y mis primitos, yo estaba en la sala y de repente vi que venían tres tipos caminando frente a la casa, el primero alto, piel morena, con el cabello corto, vestido con franela verde a él le dicen “ESPERANZA”, el segundo moreno, alto, vestido con una franela blanca con gris y pasamontañas, a ese le dicen “EL JAVIELITO”, el tercero blanco, bajito, con cabello abundante, vestido con franela blanca con rallas verdes, a él le dicen “MOGOTE”, en eso vi que Mogote tenía una escopeta en la mano, cuando lo vi me asuste mucho y corrí hacia el cuarto, en eso escuche tres tiros, entonces me encerré en el cuarto y llame a la policía, al rato llegaron los policías, cuando llegaron los funcionarios le conté lo sucedido y ellos fueron a buscar a los delincuentes esos, al rato escuche unos disparos pero como era lejos de la casa no se qué estaba pasando, después recibí una llamada de un amigo que me dijo que habían agarrado el mogote, entonces vine a la policía a poner la denuncia, esta no es la primera vez que pasa, ellos siempre andan, armados, amenazando a todo el mundo, yo tengo miedo porque ya hemos tenido problemas una vez que quiso robar a mi hermano, nosotras lo denunciamos y él nos amenazó, la policía hace recorrido por la casa por una orden de la fiscalía, pero ellos igual cuando pueden pasan a meterse con nosotras”.

De un detenido estudio de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan llegar a la certeza que el ciudadano JAVIER JOSE BARRIOS CRESPO, hoy imputado en la presente causa sea el autor en el hecho ilícito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas; en virtud que en cuanto al delito mencionado, si bien es cierto, los funcionarios aprehensores dejaron constancia que en el acta policial al momento de realizar la inspección corporal al ciudadano supra mencionado, le decomisaron dos envoltorios de tamaño regular, el primero elaborado en papel de aluminio, contentiva de restos y semillas de color verduzco y fuerte olor de presunta droga y el segundo, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos y semillas de color verduzco y fuerte olor presunta droga; no es menos cierto, que no existe otro elemento que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en relación a la supuesta incautación de la droga en cuestión al ciudadano JAVIER JOSE BARRIOS CRESPO, así como no existe el acta de aseguramiento de la referida droga incautada; por lo que en el caso de autos, no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se observa que en el caso de autos no existen elementos que puedan comprometer al ciudadano JAVIER JOSE BARRIOS CRESPO, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal; por cuanto si bien es cierto, cursan las declaraciones de los ciudadanos ARELIS COROMOTO SALAMINE TAZÓN, GIL GONZALEZ MIGUEL JOSE y GONZALEZ SALAMINI ROCIO; no es menos cierto, que de las mismas se desprende que sólo son contestes en afirmar que escucharon varios disparos, que observaron a varios muchachos posterior a su detención, señalando a “MOGOTE” como la persona que portaba un arma de fuego.


Por otra parte de autos, se desprende que no se encuentra configurado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ni mucho menos fundados elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano JAVIER JOSE BARRIOS CRESPO es el autor en el hecho precalificado por el Representante de la Vindicta pública, en virtud que no se encuentra demostrado que el ciudadano referido, hizo uso de violencias o amenazas para hacer oposición a los funcionarios aprehensores en el cumplimiento de sus deberes, al momento de practicarse su detención; así como, tampoco se encuentra configurada la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO como lo señaló el Juez de la recurrida, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, ni fundados elementos de convicción procesal que permitan presumir que el ciudadano JAVIER BARRIOS CRESPO es el autor o participe del ilícito señalado, ya que sólo cursa al respecto la declaración de la ciudadana GONZALEZ SALAMINI ROCIO, quien refirió que vio a tres sujetos, uno de los cuales presentaba las siguiente característica: moreno, alto, vestido con una franela blanca con gris y pasamontañas, que le dicen “EL JAVIELITO”, elemento este insuficiente por cuanto no fue corroborado por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ GIL GONZALEZ Y RINA ROCIO GONZALEZ SALAMINI aunado a que al imputado referido no se le decomiso o incautó ningún objeto de intereses criminalístico; por lo que en el caso de autos, no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETO al ciudadano JAVIER JOSE BARRIOS CRESPO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en su lugar se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano referido. Declarando así CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETO al ciudadano JAVIER JOSE BARRIOS CRESPO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en su lugar se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano referido. Declarando así CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, no se ordena librar boleta de excarcelación, en virtud de que el Juzgado A quo en fecha 27-10-2008 ordenó su libertad, en razón de que el Ministerio público no interpuso acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCÍA


ASUNTO: WP01-R-2008-000352
RMG/EL/NS//joi