REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de defensora del imputado ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06/10/2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 406 numeral 2º y 415 del Código Penal Vigente y, declaró SIN LUGAR la Nulidad solicitada por la defensa.
En fecha 29 de Octubre de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000353 y se designó ponente al Dra. Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de Octubre de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES, delitos estos previstos en los artículos 406 numeral 2º y 413 del Código Penal Vigente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes dicho este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad, formulada por la defensa ya que no se encuentran cubiertos los extremos legales del artículo 191 ejusdem, por considerar que la aprehensión del hoy imputado no es contraria a la normativa legal vigente que rige la materia...” (Folios 13 al 17 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 13 de Octubre de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 82 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente, se desprende del mismo que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 31 al 42 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de
defensora del imputado ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 406 numeral 2º y 415 del Código Penal Vigente. Y así se declara.
En cuanto a la NULIDAD alegada en el escrito de apelación interpuesto por la defensa del imputado ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, esta Alzada observa:
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".
Igualmente, dispone el último aparte del artículo 196 del Texto Adjetivo Penal que:
“…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1363 del 04/07/2006, estableció:
“…si bien existe la posibilidad de solicitar las nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso, la decisión que niegue tal solicitud no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación…”
Así se observa que en el caso de marras, la mencionada profesional del derecho alegó en el escrito recursivo nuevamente la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido, en virtud de que el Ministerio Público no había efectuado el acto de imputación, solicitud interpuesta al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, la cual fue declarada por el Juzgado A quo SIN LUGAR, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 447 numeral 7° y el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en relación a dichas nulidades. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de defensora del imputado ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los
delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES, delitos estos previstos en los artículos 406 numeral 2º y 413 del Código Penal Vigente.
2.- Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada FRANZULY MARIN APONTE, en relación a la solicitud de nulidad absoluta, ello en virtud de que el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en decisión de fecha 06/10/2008, declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con los artículos 447 numeral 7° y último aparte del artículo 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-000353
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