REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016560
ASUNTO : WP01-R-2008-000364

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado privado OSCAR BORGES PRIM, a favor del imputado WILLIAM JOSE TOBIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.658.099, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 06/03/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa:

En fecha 02/10/2008 el imputado WILLIAM JOSE TOBIAS PEREZ designó al profesional del derecho OSCAR BORGES PRIM como su defensor de confianza (f. 288 de la primera pieza).

En fecha 03/10/2008, siendo la 1:00 de la tarde el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional levantó acta a través de la cual se dejó constancia de la presencia del Abogado privado OSCAR BORGES, el cual aceptó y se juramentó para ejercer el cargo de defensor del imputado WILLIAM TOBIAS (f. 291 de la primera pieza).

En fecha 03/10/2008, siendo las 11:42 de la mañana, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió escrito suscrito por el imputado WILLIAM TOBIAS, en el cual se lee: “…agradezco su colaboración para revocar mi abogado privado Dr. Oscar Borges Prim para solicitarle un defensor público…” (fs. 292 y 293 de la primera pieza).

En fecha 03/10/2008, siendo las 12:02 de la tarde, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió escrito suscrito por el imputado WILLIAM TOBIAS, en el cual se lee: “…deseo revocar al abogado privado que me asistía…” (fs. 294 y 295 de la primera pieza).

En fecha 13/10/2008, siendo las 10:11 de la mañana, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió escrito suscrito por el imputado WILLIAM TOBIAS, en el cual se lee: “…en su lugar nombrar como mi nuevo Abogado Defensor al Profesional del derecho LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ…” (fs. 300 y 301 de la primera pieza).

En fecha 14/10/2008, siendo las 12:00 del mediodía el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional levantó acta a través de la cual se dejó constancia de la presencia del Abogado privado Luis Pernalete, el cual aceptó y se juramentó para ejercer el cargo de defensor del imputado WILLIAM TOBIAS (f. 303 de la primera pieza).

En fecha 03/10/2008, siendo las 04: 59 de la tarde, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió escrito suscrito por el Abogado OSCAR BORGES PRIM, a través del cual interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 06/03/2008, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILLIAM TOBIAS (fs. 310 al 318 de la primera pieza de la causa).

Ahora bien, como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, el Abogado Oscar Borges interpuso el recurso de apelación el día 03/10/2008, a las 4:59 de la tarde, siendo que para el momento de la interposición del referido recurso, el profesional del derecho ya no era parte en el presente proceso, ya que el imputado WILLIAM TOBIAS expresamente lo había revocado del cargo horas antes y, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 144 del texto adjetivo penal, el cual reza: “…El nombramiento por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido…” (negrillas de estos decisores); por lo que, el Abogado Oscar Borges Prim carecía para el momento de la interposición del referido recurso de apelación de legitimación para ejercer el mismo, en consecuencia se declarara INADMISIBLE el precitado recurso de apelación interpuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

No obstante al pronunciamiento anterior, este Órgano Colegiado a través del sistema Juris 2000, pudo constatar que el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en esta misma fecha dictó decisión a través de la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones a partir de la fecha 29/01/2007, incluyendo la decisión recurrida, por lo que ordenó la libertad del ciudadano William Tobias, siendo en consecuencia inoficiosa la revisión de dicho fallo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Oscar Borges Prim a favor del imputado WILLIAM JOSE TOBIAS PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 06/03/2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la presente incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA