REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005179
ASUNTO : WP01-R-2008-000370

PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000370

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN PANTOJA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado mencionado, por estar llenos los extremos de los artículos 250, y 251 todos del Código Adjetivo Penal, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

En fecha 4 de Noviembre de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000370 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre del 2008, decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSÉ RAMÓN PANTOJA, por estar llenos los extremos en los artículos 250, y 251 todos del Código Adjetivo Penal, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 16/10/2008, la defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN PANTOJA, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 67 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN PANTOJA, se refiere Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del referido imputado.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PANTOJA. Y ASÍ SE DECIDE.-


Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, cursante a los folios 40 al 64 de la incidencia recursiva, por lo que se ADMITE dicho escrito de contestación.



D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN PANTOJA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado mencionado, por estar llenos los extremos de los artículos 250, y 251 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. JHONNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, cursante a los folios 40 al 64 de la incidencia recursiva.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


NORMA SANDOVAL. ERIKSON LAURENS




LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA





ASUNTO: WP01-R-2008-000370
RMG/ORP/NS/joi