REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 10 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º
Con motivo de la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Oleira Margot Morales contra la ciudadana Bárbara Delgado Torres, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.483.205 y E-82.232.308, respectivamente, la ciudadana Virgina De Fátima Martínez Ramírez, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-82.216.863, quien dice actuar en su condición de Coordinadora General de la Asociación Civil “La ruta de Martí hacia Bolívar”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el primer trimestre del año 2005, anotada con el Nº 43, Tomo 10º, asistida por el abogado Alberto Estrada Álvarez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 48.183, interpuso una pretensión de tercería de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, numeral 1º del 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se declare la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con el juicio, el cual se encuentra en fase de ejecución, y para que se reconozca a su representada como poseedora del inmueble que se pretende desalojar, sin haber recurrido previamente a la pretensión reivindicatoria.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, luego de admitir la pretensión, dictó un auto en fecha 13 de junio del año que discurre mediante el cual fijó en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 300.000,00) el monto de la caución para suspender la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio.
Aparentemente contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación la demandante en tercería, la cual aparentemente fue oída en el efecto devolutivo, pero dentro de las copias certificadas remitidas a esta alzada no se encuentra ni la de la apelación, ni la del auto que la oyó, ni tampoco la de la diligencia que ordenó la expedición de las copias correspondientes.
Ahora bien, por cuanto el principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appelatum quantum devolutum impide que el Tribunal se pronuncie sobre asuntos distintos a los sometidos a su conocimiento, y por cuanto uno de los medios de comunicación a través de los cuales el recurrente puede manifestar las razones de su apelación, aparte del escrito de informes que se presente en la alzada, es la diligencia de la apelación, tomando en consideración que la demandante en tercería no presentó informes, para poder decidir el incidente con pleno conocimiento de causa, conociendo si el apelante impuso o no límites a este Tribunal, distintos a los legalmente aplicables, se hace necesario recabar los documentos faltantes, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente al Tribunal de la causa para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de recepción de la comunicación correspondiente, se sirva remitir a este despacho, copias certificadas de los documentos antes mencionados. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio
EL JUEZ
Idelfonso Ifill Pino
LA SECRETARIA
Marysabel Bocaranda Martínez