REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

Visto los escritos presentados en fecha 5 y 10 de los corrientes por los apoderados judiciales del ciudadano Bruno Di Rocco Di Basilio, oferente de la obligación de manutención a que se refieren las presentes actuaciones, mediante los cuales solicitan: 1) Aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4 del mismo mes, en el que se fijó el monto provisional de la obligación alimentaria que deberá cumplir su representado en beneficio de los hijos que tuvo en su relación con la ciudadana Maribel Josefina Álvarez Cadenas, y 2) Aunque no lo dicen, que se aprecien una constancia de ingresos de su representado y la última declaración de Impuesto sobre la Renta, este Tribunal observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negritas del Tribunal).

Observa este Tribunal Superior que en el presente caso la solicitud de ampliación de la sentencia dictada el 4 de noviembre del corriente, fue realizada el día 5 del mismo mes. Asimismo se observa que el lapso para dictar sentencia en este procedimiento culminó, precisamente, el día 4 de noviembre, por lo la aclaratoria solicitada fue presentada en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, según la expresada norma, la aclaratoria de la sentencia es procedente únicamente cuando tenga por objeto aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y/o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

En el presente caso, no existe una solicitud concreta, en torno a los puntos que supuestamente deban ser aclarados y que deba ser respondida por este Tribunal.

En efecto, el escrito presentado contiene una serie de argumentaciones que pretenden cuestionar los razonamientos de la decisión, tales como: que supuestamente la apelación fue sólo respecto de las medidas cautelares que le fueran negadas por la instancia apelada; que supuestamente consta en autos que los ingresos de su representado no superan la suma de Bs. 12.000,00; que la reclamante de la pensión no tiene que pagar hoy nada por concepto de alquiler o provisión de vivienda; que la ciudadana Maribel Álvarez ocupa la vivienda de la que fue desalojado su representado; que los jueces deben decidir sólo conforme a lo alegado y probado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; que su representado debe hacer erogaciones mensuales deducibles de su ingreso para pagar estudios, colegio y habitación suya y de su hija Alfonzina (Sic); que las compañías donde su representado es tenedor mayoritario o no de sus acciones son entes diferentes y diferenciados (Sic) de él, como persona natural; que la medida de referencia para fijar la pensión de alimentos no es el dólar americano, sino el salario mínimo mensual; que la pensión es una obligación compartida y no está demostrado en autos que la madre de los menores sufra alguna incapacidad mental o física que le impida contribuir en la de sus hijos e insiste nuevamente en que la madre de los menores no hizo apelación con el monto de la pensión ofrecida, sino únicamente respecto de las medidas cautelares, quien no se acompañó un documento capaz de probar las percepciones mensuales de su representado, como para pagar el monto de la pensión fijada por este tribunal.

En fin, como se ve, la pretensión contenida en la solicitud de aclaratoria es una suerte de recurso de reconsideración o de revisión “sui géneris”, en la que aparentemente (porque ni siquiera eso se dice en el escrito correspondiente), se persigue una modificación del monto de la obligación alimentaria fijada en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 4 de noviembre del año actual, lo cual es total y absolutamente contrario a derecho y así se decide.

En consecuencia, por cuanto la solicitud de aclaratoria presentada escapa de los verdaderos propósitos establecidos en la norma correspondiente y por cuanto este juzgador está impedido de revocar o reformar la sentencia pronunciada y mucho menos analizar documentos que no fueron traídos a los autos dentro de los lapsos correspondientes, como se pretende con los consignados en el día de hoy 10 de noviembre de 2008, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria que se analiza.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2008. Devuélvase el expediente al Tribunal de la causa.
EL JUEZ

Idelfonso Ifill Pino

LA SECRETARIA


Marysabel Bocaranda Martínez