REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007 el Dr. IDELFONSO IFILL PINO, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Vargas, manifestó su voluntad de inhibirse para conocer el caso de autos, por considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conoce de esta incidencia, quien suscribe esta decisión, en razón de haber sido designado para ello, previa aceptación del cargo y juramentación efectuado ante el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a acta de fecha 30/04/2008.
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Dr. IDELFONSO IFILL PINO, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Vargas, manifestó su voluntad de inhibirse para conocer el caso de autos, en los siguientes términos: “…En consideración a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declara la nulidad del fallo emitido por este Despacho el día 5 de noviembre de 2004, relacionado con la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado de que se agoten los trámites de citación por edictos de coherederos desconocidos, habida cuenta de que quien suscribe emitió ya su parecer respecto a lo principal del pelito, lo que encuadra en la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo del presente asunto…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, este juzgador observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, en este caso, el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, los artículos 84 y 88 del mencionado Código establecen:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
(…)”.

“Artículo 88. El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

En el caso bajo estudio, el Dr. IDELFONSO IFILL PINO alega estar incurso en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Con vista a la disposición transcrita y a los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, el Tribunal observa lo siguiente:
De la pieza principal de presente expediente se aprecia que, en fecha 5 de noviembre de 2004, el Dr. IDELFONSO IFILL PINO, suscribió sentencia con motivo de la apelación que se interpusiera contra la decisión dictada en fecha 12/02/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo que dicha decisión dictada por el Juez Superior, posteriormente en fecha 09/11/2007, tal como se evidencia del propio expediente fue declarada nula por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recuso de casación que se anunciara y formalizara, por lo que se colige que, en efecto, en el caso bajo análisis se configura perfectamente la causal de inhibición alegada por el Dr. IFILL; toda vez que es obvio que al resolver el asunto el Juez Superior, adelantó opinión sobre el fondo de la controversia.
En consecuencia, debe declararse con lugar la inhibición propuesta por el mencionado Juez. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. IDELFONSO IFILL PINO actuando como Juez del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Asimismo este juzgador que suscribe el presente fallo, como consecuencia de esta decisión, entrará en conocimiento de la causa signada con el Nº 1367.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Juez inhibido para su archivo.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Ciudad de Maiquetía, Estado Vargas a los 19 días del mes de noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

Exp: 1367/HARB. (incidencia de inhibición)