REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

Este expediente, contentivo del procedimiento relativo a la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 21.195.764, interpuesto por su madre, ciudadana OLIVIA MERCEDES MARTÍNEZ CAPOTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.452.630, asistida por la abogada IBETH WEKY GUEVARA, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 60.471, ha subido a este Tribunal a los fines de conocer en Consulta de la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual se declaró procedente la referida interdicción.

El día 31 de octubre de 2008 esta alzada acordó pronunciar el fallo dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes.

Estando dentro de la oportunidad para dictar la respectiva determinación, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

La solicitud de interdicción anteriormente referida fue introducida en fecha 5 de marzo de 2007, y en ella la solicitante expone que a su hijo se le diagnosticó daño orgánico cerebral, post encefalitis y retardo mental, resultando su evolución tórpida con proceso progresivo de deterioro de funciones y capacidades mentales, que actualmente cuenta la edad de CUARENTA Y SEIS (46) años empezó, que se encuentra incapacitado para cobrar la pensión por incapacidad que por su condición le corresponde, aunado al hecho de que su padre falleció en el año 2005, correspondiéndole a su preindicado hijo el derecho sobre unas acciones que su padre tenía en C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., la cual le ha solicitado la declaratoria de interdicción para suministrarle la cuota que le corresponde, todo lo cual necesita para sufragar sus necesidades.

Que por esas razones solicita que sea sometido a interdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, que se abra el juicio de conformidad con lo señalado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y se le conceda la tutela por cuanto es la persona encargada de sus cuidados y manutención y es con ella con quien convive.

El Tribunal de la causa ordenó la sustanciación de la etapa sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 733 de Código de Procedimiento Civil, instó a la solicitante a que presentase al tribunal cuatro (4) parientes o amigos para ser interrogados acerca de la solicitud, se reservó fijar por auto separado establecer el día en que interrogaría al presunto entredicho y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, designó a los facultativos Alfredo Rafael Antonini Punceles y Luis Guillermo Piñango, en su condición de Médicos Psiquiatras inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Vargas con los números 056 y 091 y en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con los números 18.428 y 39.089, respectivamente para que examinasen al notado de demencia.

Junto al escrito inicial, a los efectos de la admisión, la solicitante acompañó originales de la siguiente documentación: Acta de nacimiento del hijo cuya interdicción solicita, Informe Médico elaborado por el Dr. Francisco Rivero, Médico Psiquiatra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia del acta de defunción del ciudadano Severo Antonio Guerra Farías, copia de un contrato de preventa de acciones de Sidor, clase B, copia de un documento titulado “Plan de Pagos de Participación Laboral” de Bandes y copia de la Cédula de Identidad del notado de demencia.

Del análisis de los recaudos cursantes en autos y especialmente del examen que se le practicó a instancias del Tribunal por los Dres. Alfredo Rafael Antonini Punceles y Luis Guillermo Piñango, se observa que el presunto entredicho ciudadano José Antonio Guerra Martínez presenta las siguientes características dignas de resaltar para esta decisión:

“Trastorno Mental y de Conducta por Lesión Cerebral (post-MeningoEncefalitis) Retardo Mental Severo. 3. Síndrome Epiléptico, Secundario a Enfermedad Médica… se considera Incapacidad Total y Permanente, para el manejo de sus bienes de forma adecuada, por lo que Amerita Supervisión Familiar y Tutoría.”

Ese diagnóstico es similar al informe levantados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio cinco (5) del expediente. En este último se indica: “Paciente de 46 años con antec. (Sic) de encefalitis en la infancia con Doc. secundario por lo que presenta deterioro psiconeurológico que imposibilita su desempeño laboral en forma total y permanente.”

También fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos REYES ANTONIO ARANGUREN TORREALBA, RONY JESÚS RIVERA OJEDA, GLADYS MARÍA TOVAR de PARRA y GRISSELLIS JOSEFINA MARCANO VINCENT, amigos y familiares del sometido a interdicción, quienes fueron interrogados y oídos por ese tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, de cuyas deposiciones se desprende: que a todos les consta que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, es un enfermo o retardado mental que no se vale por él y que por ello no puede valerse por sí mismo y que la solicitante es quien actualmente se encuentra al cuidado de él.

Así mismo, el Tribunal se trasladó a la casa donde reside el ciudadano, JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ el cual fue interrogado dejando constancia de que las preguntas fueron respondidas por su progenitora, de que se encuentra en deficientes condiciones físicas, que casi no articula palabras, que sólo balbuceaba frases incoherentes y que se encuentra permanentemente acostado

En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal de la Causa, decretó la Interdicción Provisional, designó con el carácter de tutor Interino a la ciudadana Olivia Mercedes Martínez Capote y ordenó la notificación del Ministerio Público y continuar la causa por los trámites del juicio ordinario.

En fecha 23 de julio de 2008, después que culminó la sustanciación de la causa, el Tribunal a quo declaró la Interdicción definitiva de JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, ratificó como tutora Interina a la ciudadana OLIVIA MERCEDES MARTÍNEZ CAPOTE, dejando constancia que la designación definitiva se haría cuando el fallo adquiera los atributos de la cosa juzgada.

Por auto de fecha 23 de septiembre del año actual, el Tribunal de Primera Instancia, ordenó remitir el expediente a esta superioridad para su respectiva consulta, según lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el artículo 733 del Código adjetivo, el Juzgado de la causa ordenó que cuatro parientes o amigos del presunto notado de demencia rindieses declaración respecto a esa condición mental del ciudadano José Antonio Martínez Guerra, designó dos facultativos para que lo examinase, y ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Con informe correspondiente y después de haber interrogado tanto al afectado como a sus parientes y amigos, como lo ordena el artículo 396 del Código Civil, declaró la interdicción provisional, designó tutor interino y declaró aperturado el juicio a pruebas.

En las actas de los interrogatorios evacuados antes de la declaratoria de la interdicción provisional se hicieron constar tanto las preguntas como las respuestas dadas cumpliéndose así la disposición contenida en el artículo 738 del referido código de ritos.

En consecuencia, procedimentalmente se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.

Desde el punto de vista sustantivo, nos encontramos que el ciudadano José Antonio Guerra Martínez, cuya interdicción se solicita, es mayor de edad y de las declaraciones de los ciudadanos REYES ANTONIO ARANGUREN TORREALBA, RONY JESÚS RIVERA OJEDA, GLADYS MARÍA TOVAR de PARRA y GRISSELLIS JOSEFINA MARCANO VINCENT, además de los informes de los Médicos Psiquiatras Dres. Alfredo Rafael Antonini Punceles y Luis Guillermo Piñango, se desprende que el referido ciudadano no está en capacidad de proveer sus propios intereses.

Siguiendo el criterio expuesto por la entonces denominada Corte Superior Primera en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en sentencia de fecha 1º de agosto de 1966:

“De los medios que la ley señala para que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicará si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez...”

En este orden de ideas, y por cuanto de las conclusiones de los informes rendidos por los facultativos que han realizado el diagnóstico del notado de demencia adminiculados a las demás pruebas incorporadas a los autos por la solicitante; es decir, las declaraciones de parientes y amigos, se evidencia que la ciudadana JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ no está capacitada mentalmente para realizar un uso acorde de sus bienes, considera quien dicta esta sentencia que la decisión consultada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, toda vez que, además, no consta en autos que en la Tutora Interina designada se encuentre alguna de las causales de exclusión para el ejercicio del cargo de las previstas en el artículo 339 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, la institución de la tutela prevé la necesaria constitución de un Consejo de Tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil (aplicable por la remisión que a dichas disposiciones hace el artículo 397 del mismo Código), hasta el punto que cuando el padre o la madre no hubieren designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el consejo de tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de los parientes más cercanos al notado de demencia. También se requiere el nombramiento de un Protutor, como lo disponen los artículos 335 y 336 de ese Código.

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de interdicción iniciado a instancias de la ciudadana OLIVIA MERCEDES MARTÍNEZ CAPOTE, por virtud del padecimiento mental de su hijo JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.452.630 y 21.195.764, respectivamente.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (01:37 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm