REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

Este expediente, contentivo del procedimiento relativo a la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano JESÚS RAFAEL GASCÓN MUNDARAÍN, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.576.821, interpuesto por su hermana, ciudadana MIREYA LUISA GASCÓN MUNDARAÍN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.484.592, asistida por las abogadas Nelly Palacios y Asunción Olivero de Marcano, inscritas en el Inpreabogado con los números 57.057 y 104.868, ha subido a este Tribunal a los fines de conocer en Consulta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual se declaró procedente la referida interdicción.

El día 12 de noviembre de 2008 esta alzada acordó pronunciar el fallo dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes.

Estando dentro de la oportunidad para dictar la respectiva determinación, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

La solicitud de interdicción anteriormente referida fue introducida en fecha 19 de diciembre de 2006, y en ella la solicitante expone que hermano padece de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses desde su nacimiento, ya que sufrió de meningitis neonatal, que se le va a otorgar una pensión de seguro acordada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); que su madre se encuentra actualmente incapacitada física y mentalmente y que son huérfanos de padre.

Que por esas razones solicita que sea sometido a interdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, que se abra el juicio de conformidad con lo señalado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la causa admitió, ordenó la apertura del procedimiento y se reservó fijar por auto separado el día en que interrogaría al presunto entredicho y de los cuatro (4) familiares o amigos y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, designó a los facultativos Alfredo Rafael Antonini Punceles y Luis Guillermo Piñango, en su condición de Médicos Psiquiatras inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Vargas con los números 056 y 091 y en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con los números 18.428 y 39.089, respectivamente para que examinasen al notado de demencia.

Junto al escrito inicial, a los efectos de la admisión, la solicitante acompañó originales de la siguiente documentación: Informe Médico elaborado por el Dr. Darío Meleiro, Médico Cirujano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Acta de nacimiento suya y del hermano cuya interdicción solicita y copia del acta de defunción del ciudadano Jesús Manuel Gascón.

Del análisis de los recaudos cursantes en autos y especialmente del examen que se le practicó a instancias del Tribunal por los Dres. Alfredo Rafael Antonini Punceles y Luis Guillermo Piñango, se observa que el presunto entredicho ciudadano JESÚS RAFAEL GASCÓN MUNDARAÍN presenta las siguientes características dignas de resaltar para esta decisión:

“… Desorientado en tiempo y espacio y parcialmente en persona. Lenguaje escaso, lento, de tono bajo y poco comprensible. Memoria de difícil exploración, por su bajo nivel intelectual. Afecto Resonante, risa pueril y constante durante entrevista. Marcha con dificultad para el momento por sí solo, presentando inflamación de rodilla izquierda. Atento y obedece órdenes (escribe su nombre al solicitarle escribir algo: ‘él lo único que sabe escribir es su nombre’, refirieron).
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
Retardo Mental Moderado, Post Meningitis Neonatal.”

Ese diagnóstico, salvo por el grado del retardo, es similar al informe levantado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio cinco (5) del expediente. En este último se indica: “Se trata de paciente masculino de 38 años de edad, con retardo mental severo por meningitis neonatal.”

También fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ MARCANO OLIVERO, CARLOS CLEMENTE GONZÁLEZ, LUIS GILBERTO GASCÓN MUNDARAÍN y JAIMIE YUDITH SEMIDEY ROQUET, amigos y familiares del sometido a interdicción, quienes fueron interrogados y oídos por ese tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, de cuyas deposiciones se desprende: que a todos les consta que el ciudadano JESÚS RAFAEL GASCÓN MUNDARAÍN, es un enfermo de nacimiento que no está en capacidad de laborar o velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes.

Así mismo, el Tribunal interrogó al presunto entredicho en su sede, y en el acta respectiva se dejó constancia de que algunas de las preguntas fueron respondidas de manera dubitativa y con dificultad y otras no fueron respondidas.

En fecha 7 de febrero de 2008, el Tribunal de la Causa, decretó la Interdicción Provisional, designó con el carácter de tutor Interino a la ciudadana MIREYA LUISA GASCÓN MUNDARAÍN y ordenó la notificación del Ministerio Público y continuar la causa por los trámites del juicio ordinario.

En fecha 23 de julio de 2008, después que culminó la sustanciación de la causa, el Tribunal a quo declaró la Interdicción definitiva de JESÚS RAFAEL GASCÓN MUNDARAÍN, ratificó como tutora Interina a la ciudadana MIREYA LUISA GASCÓN MUNDARAÍN, dejando constancia que la designación definitiva se haría cuando el fallo adquiera los atributos de la cosa juzgada.

Por auto de fecha 23 de septiembre del año actual, el Tribunal de Primera Instancia, ordenó remitir el expediente a esta superioridad para su respectiva consulta, según lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el artículo 733 del Código adjetivo, el Juzgado de la causa ordenó que cuatro parientes o amigos del presunto notado de demencia rindieses declaración respecto a esa condición mental del ciudadano José Antonio Martínez Guerra, designó dos facultativos para que lo examinase, y ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Con informe correspondiente y después de haber interrogado tanto al afectado como a sus parientes y amigos, como lo ordena el artículo 396 del Código Civil, declaró la interdicción provisional, designó tutor interino y declaró aperturado el juicio a pruebas.

En las actas de los interrogatorios evacuados antes de la declaratoria de la interdicción provisional se hicieron constar tanto las preguntas como las respuestas dadas cumpliéndose así la disposición contenida en el artículo 738 del referido código de ritos.

En consecuencia, procedimentalmente se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.

Desde el punto de vista sustantivo, nos encontramos que el ciudadano JESÚS RAFAEL GASCÓN MUNDARAÍN, cuya interdicción se solicita, es mayor de edad y de las declaraciones de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ MARCANO OLIVERO, CARLOS CLEMENTE GONZÁLEZ, LUIS GILBERTO GASCÓN MUNDARAÍN y JAIMIE YUDITH SEMIDEY ROQUET, además de los informes de los Médicos Psiquiatras Dres. Alfredo Rafael Antonini Punceles y Luis Guillermo Piñango, se desprende que el referido ciudadano no está en capacidad de proveer sus propios intereses.

Siguiendo el criterio expuesto por la entonces denominada Corte Superior Primera en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en sentencia de fecha 1º de agosto de 1966:

“De los medios que la ley señala para que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicará si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez...”

En este orden de ideas, y por cuanto de las conclusiones de los informes rendidos por los facultativos que han realizado el diagnóstico del notado de demencia adminiculados a las demás pruebas incorporadas a los autos por la solicitante; es decir, las declaraciones de parientes y amigos, se evidencia que la ciudadana JESÚS RAFAEL GASCÓN MUNDARAÍN no está capacitado mentalmente para realizar un uso acorde de sus bienes, considera quien dicta esta sentencia que la decisión consultada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, toda vez que, además, no consta en autos que en la Tutora Interina designada se encuentre alguna de las causales de exclusión para el ejercicio del cargo de las previstas en el artículo 339 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de interdicción iniciado a instancias de la ciudadana MIREYA LUISA GASCÓN MUNDARAÍN, por virtud del padecimiento mental de su hermano JESÚS RAFAEL GASCÓN MUNDARAÍN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.484.592 y 10.576.821, respectivamente.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (11:37 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm