REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 27 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º
Con motivo de una demanda que contiene una pretensión merodeclarativa, intentada por las ciudadanas TAMARA JOSEFINA DÍAZ PIÑANGO y DELIA MARGARITA PIÑANGO DE LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.093.099 y 2.904.069, asistidas por la abogada Marixa Gil Delgado, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 37.699, en contra de los ciudadano ROSALÍA ARAUJO DE DÍAZ, ROSBETH MARÍA DEL VALLE DÍAZ ARAUJO Y PEDRO ROBERTO DÍAZ ARAUJO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.891.272, 15.202.034 y 12.717.664, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial dictó una providencia mediante la cual declaró inadmisible.
Contra dicha providencia, fechada 18 de septiembre del año actual, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido el expediente a este Tribunal con el objeto de que se sustancie y decida el recurso.
Recibido el expediente en fecha 3 de octubre de 2008, en fecha 8 de ese mes el Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, lo que hizo la parte recurrente mediante escrito recibido en secretaría el día 22 del mismo mes, en el que lo único útil que se puede extraer para entender el libelo de la demanda es que lo solicitado en la misma es la “MERA DECLARACIÓN… en cuanto a nuestros DERECHOS SUCESORALES, lo que va a incidir así mismo, en cuanto a la disposición de los Bienes Muebles e Inmuebles que están bajo nuestra Posesión; y así mismo lograr el disfrute pleno en ejercicio de nuestros derechos.”
En efecto, los alegatos contenidos en ese escrito de informes fueron:
“…A) La Juzgadora A Quo señalo el supuesto quebrantamiento de lo previsto en el artículo 340, ordinales 4° y 5°, en cuanto en que la “ demanda” fue supuestamente incoada contra los (las) ciudadanos (nas): ROSALÍA ARAUJO DE DÍAZ; ROSBETH MARÍA DEL VALLE DÍAZ ARAUJO Y PEDRO ROBERTO DÍAZ ARAUJO, todos perfectamente identificados en autos, y en los anexos de la sentencia del Expediente N°6021, del mismo Juzgado A Quo apelado, de manera que la juez apelada ciertamente conoce de los elementos de nuestras actuaciones y básicamente la forma y manera irresponsable de los precitados ciudadanos en cuanto a su notificación, no obstante haber nosotras nombrado defensor Ad Litem; ya que de manera arbitraria ellos se notificaron, pero luego desaparecieron, y por tanto, están fuera de este domicilio y con direcciones desaparecidas ; no obstante así mismo la presunta operatividad de la firma mercantil denominada: CORPORACIÓN R. DÍAZ C.A., y como consta en autos; de allí que hayan frustrado la oportunidad cierta de la Ejecución de la precitada sentencia del expediente referido con el N ° 6021; por ello hemos descrito los bienes muebles e inmuebles que conforman el Caudal Relicto; consecuencia de esto, nuestros alegatos lo fundamentamos en la referencia imperativa a tenor de los artículos 996 y 1.012 del Código Civil vigente. B) Así mismo como consta en autos, el A Quo apelado conoció con fecha previa del 21 de Mayo de 2.003, en el Expediente N° 5610, el Juicio correspondiente de Rendición de Cuenta sobre la precitada empresa mercantil de “CORPORACIÓN R. DÍAZ C.A.”; de forma y manera que ante esa situación también quedamos inerme e indefensas sin la oportuna respuesta por cuanto que los demandados nunca se hicieron partes. C) Y en cuanto a la situación también actual de demanda, consta de la incoada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Expediente N° 11.094, demanda por Abuso del Derecho, la misma acción se hizo infructuosa por la misma situación frustrante de que los referidos ciudadanos a todo evento se esconde, ex profeso, burlándose así de la justicia. Esto ciertamente ha incidido en cuanto a no cumplir y cancelar las obligaciones tributarias; esto es, todo lo explicado supra, en términos concreto de la verdadera situación. En cuanto a nuestros DERECHO SUCESORALES, lo que va incidir así mismo, en cuanto a la disposición de los Bienes Muebles e Inmuebles que están bajo nuestra Posesión; y así mismo lograr el disfrute pleno en ejercicio de nuestros derechos… estamos formalmente SOLICITANDO, como en efecto que sea declarado CON LUGAR esta apelación y se concrete todo lo pedido como ACCIÓN MERO DECLATORIA (Sic) de nuestros Derechos Sucesorales…”
Como se ve, se alude a otro expediente del mismo Tribunal, distinguido con el Nº 6021, afirmando que la juez conoce de los elementos de sus actuaciones y la manera irresponsable de los precitados ciudadanos en cuanto a su notificación, aludiendo al nombramiento de un defensor, a la presunta desaparición de los demandados en ese juicio, de que no se ha podido ejecutar la sentencia dictada en esa causa; aludiendo también a otro juicio que se sustancia en el expediente Nº 5610 del mismo tribunal y a una más que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 11.094, en la que tampoco se ha logrado la citación de la parte demandada.
Es decir, pareciera que pretendieran, por una cuarta demanda, lograr lo que no han logrado con las otras tres, como si en esta última no fuese también necesario agotar la citación personal de los demandados.
En cualquier caso, independientemente de que es un derecho de las partes interponer cuántas pretensiones consideren convenientes a sus intereses, sean o no fundadas o procedentes, ya que este es un asunto que se debe decidir con las sentencias correspondientes, lo cierto es que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que también se cita en el escrito de informes referido, es claro cuando prohíbe la admisión de las demandas de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En el presente caso, se afirmó en la demanda, y se acompañó como recaudo, una decisión previa en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad hereditaria que intentó la codemandante Tamara Josefina Díaz Piñango, en contra de las ciudadanas Rosalía Araujo de Díaz, Rosbeth María Del Valle Díaz Araujo, Pedro Roberto Díaz Araujo y Roberto Díaz Mendoza en la que se mencionan los mismos bienes que se indican en la demanda que encabeza estas actuaciones. Por tanto, es total y absolutamente innecesario acudir a una pretensión que presuntamente persiga se le reconozcan unos derechos sucesorales sobre unos bienes que en aquella sentencia se indicó que forman parte de la comunidad hereditaria. Por tanto, la acción diferente a la que se refiere el artículo 16 antes citado no es otra que la que en una época se denominó la “actio iudicati” para ejecutar la decisión definitivamente firme recaída entre las partes.
No desea culminar esta decisión quien la decide, sin observar la contradicción que existe entre la afirmación de que supuestamente los demandados repudiaron la herencia a la que alude el libelo, porque se venció el lapso previsto en el artículo 1019 del Código Civil, y, por otro lado, se afirma que están usando determinados bienes muebles de la misma, lo que sólo se puede interpretar como la aceptación tácita a que se refiere la disposición contenida en el artículo 1002 del mismo Código.
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de septiembre del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en la demanda de mera declaración incoada por las ciudadanas TAMARA JOSEFINA DÍAZ PIÑANGO y DELIA MARGARITA PIÑANGO DE LÓPEZ, incoada contra los ciudadano ROSALÍA ARAUJO DE DÍAZ, ROSBETH MARÍA DEL VALLE DÍAZ ARAUJO Y PEDRO ROBERTO DÍAZ ARAUJO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2008
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:22 p.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm
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