REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 3 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

Con motivo del proceso relacionado con la demanda incoada por la ciudadana OLGA CARELLI COLLIN MARTIN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.261.259, en representación de su hijo Ronaldo Luis Espinoza Collin, asistida por el Defensor Público 10º de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dr. Jesús Alberto Noguera Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 11.673.785, en la que alega que el progenitor incumple con la obligación alimentaria fijada, el ciudadano ROLANDO ESPINOZA NAVARRETE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.178.458, quien, debido a su condición de abogado, actúa en representación de sus propios derechos, presentó una diligencia en fecha 4 de julio de 2006, mediante la cual textualmente expuso:

“Consigno en este acto, copia certificada donde se despren (Sic) y evidencia que la demandante recibió Bs. 4.320.000,00 de mis prestaciones. Igualmente consigno oficio donde están (Sic) retenidas a favor del (Sic) demandante 136 mensualidades. Visto que el monto de la demanda es Bs. 4.920.000,00; es decir, que el monto presuntamente recibir (Sic) es Bs. 600.000,00 solicito se tomen y así pongo a total disposición las 136 mensualidades retenidas en la U.E.P Mariscal Sucre (Exp: 0065, Sala 1). Pido se libere mi inmueble de la medida de prohibición de enajenar y gravar y se tomen en garantías las referidas retenciones.” (Resaltado del Tribunal)

El Tribunal de la causa dictó un auto fechado 25 de julio de 2005 (rectius 2006), mediante el cual negó la petición de que se tome como garantía de las obligaciones alimentarias futuras las ciento treinta y seis (136) mensualidades retenidas y se libere la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en la circunstancia de que dicha medida fue decretada por esta alzada.

Fue contra ese auto contra el que se interpuso el recurso de apelación en fecha 26 de julio de 2006, el cual se oyó en efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 20 de junio de 2007 y al tercer día de despacho siguiente, este juzgador se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, por cuanto la petición de liberación de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal sobre un inmueble propiedad del obligado, se basa en la circunstancia de que existen CIENTO TREINTA Y SEIS (136) mensualidades que le fueron retenidas por la U.E.P Mariscal Sucre, conforme consta de la copia del oficio que cursa tanto en el folio 38 como en el folio 40 del presente expediente; pero no consta en autos cuál es el monto al que equivalen esas CIENTO TREINTA Y SEIS (136) mensualidades retenidas, a los fines de dictar la decisión con pleno conocimiento de causa se considera necesario recabar dicha información, razón por la cual se ordena oficiar lo conducente a la mencionada Unidad Educativa con el objeto de que informe por escrito a este Tribunal, con carácter de urgencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar, cuál es el monto en bolívares que representan la retención de las tantas veces mencionadas CIENTO TREINTA Y SEIS (136) mensualidades. Igualmente se servirá indicar las fechas en que se hizo la primera y la última retención y el nombre de la institución, dependencia o persona a favor de quién están disponibles. Líbrese oficio.
EL JUEZ

DR. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA, ACC.


LIXAYO MARCANO MAYORA