REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Maiquetía, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º

Consta en autos que en fecha 25 de abril de 2008, el Dr. RONALDO ESPINOZA NAVARRETE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.178.458, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.449, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano MANUEL IVO FERNANDEZ DE ANDRADE, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.594.234, intentó recusación contra el Dr. IDELFONSO IFILL PINO, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo del juicio que por rendición de cuentas, que habría incoado el ciudadano JOAO MENDEZ GONCALVEZ, contra el ciudadano MANUEL IVO FERNANDEZ DE ANDRADE.
Ahora bien durante el trámite de la recusación planteada, este juzgador se había abocado al conocimiento del asunto, y se le había dado el trámite legal al procedimiento, siendo que en fecha 29 de octubre de 2008, el solicitante desistió de la recusación formulada.
Para la decisión, observa:
ÚNICO
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, plantean, el primero: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. El segundo establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Siendo que del texto de la diligencia, se concluye que la parte recusante desistió expresamente de la recusación formulada contra el juez IDELFONSO IFILL PINO.
Previamente a la homologación del desistimiento, conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial debe pronunciarse con relación a si el asunto que se planteó en este caso una recusación contra el juez titular del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, involucra el orden público o a las buenas costumbres o versa sobre materias en las que se prohíba la transacción, por cuanto la referida norma estableció que “para desistir de la demanda (…) se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en que no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, considera que la recusación contra el juez no involucra de manera alguna el orden público ni las buenas costumbres y no versa sobre materias en que se prohíban las transacciones.
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Accidental homologa el desistimiento de la recusación en el caso bajo análisis. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la recusación que intentó en fecha 25 de abril del presente año el Dr. RONALDO ESPINOZA NAVARRETE contra el Dr. IDELFONSO IFILL PINO, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo de la acción que por rendición de cuentas, habría incoado el ciudadano JOAO MENDEZ GONCALVEZ, contra el ciudadano MANUEL IVO FERNANDEZ DE ANDRADE. SEGUNDO: Dado el desistimiento de la recusación propuesta, se condena a la parte recusante con multa de DOS BOLIVARES (Bs. F. 2,oo) a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente, todo en aplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, donde se indiquen los datos de la parte recusante y la multa aquí impuesta, entréguesele dicho oficio al profesional del Derecho RONALDO ESPINOZA NAVARRETE, para que dé cumplimiento a lo ordenado, por ante las Taquillas de pago del ente emisor, y cuyo importe debe ser acreditado en la cuenta del Poder Judicial. TERCERO: Como efecto de la anterior declaratoria, el Dr. IDELFONSO IFILL PINO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, continuara conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.
Así mismo, se ordena expedir por Secretaría las copia certificadas solicitadas por el recusado.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha público y registro la anterior sentencia, siendo la (1:00 p.m.) déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

Exp. 1758