REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 6 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º
DEMANDANTE: DALMIRO JOSÉ GONZÁLEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.801.966,
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HUGO CORDERO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.235.
DEMANDADO: OSCAR LUIS GUTIÉRREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.367.695.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
-.I.-
Ha subido a esta Superioridad el expediente distinguido con el N° 7490, de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 5 de agosto del presente año, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente Querella Interdictal.
(f.28) Por auto de fecha 25 de septiembre del año actual, esta alzada le dio entrada al expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente; para que las partes presentaran sus informes por escrito.
(f.29) Por medio de auto de fecha 10 de octubre de 2008, en vista de que ninguna de las partes presentó informes, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
(f.1 al 2) En fecha 8 de febrero de 2008, el Dr. Hugo Cordero Ramírez representante legal del ciudadano Dalmiro José González Mata, presentó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual por efectos de sorteo fue asignado al Juzgado Primero con esa competencia.
En dicho libelo alegó:
“…En fecha veinticinco de abril del dos mil cinco el ciudadano Salvatore Bortone Di Censo me dio en comodato el apartamento sótano del Edificio Angélica situado en la calle E de la Urbanización Colinas de Catia la Mar,…a excepción de la habitación central del apartamento que la dejó ocupada con los siguientes bienes: Una cama matrimonial en cuyo copete de la cama guardaba dos escopetas calibre 16, dos calentadores de agua grandes, un televisor de 21 pulgadas, un lote de herramientas, dos tambores llenos de cable de electricidad, un taladro, una tarraja, varios martillos y alicantes. Dicha habitación la cerró el propio señor Salvatore Botone con llave en mi presencia. El resto de el apartamento lo ocupe con mi esposa…y sus dos menores hijos, dentro del cual tenía los bienes siguientes: Dos neveras,…una cocina de gas de cuatro hornillas, una cocina pequeña de gas de cuatro hornillas…una cama matrimonial, dos colchones, una lavadora automática…un juego de recibo, un juego de comedor tipo pantry de cuatro sillas, un sofá de madera y cuero, color mostaza de dos metros aproximadamente. Por motivo de salud de mi esposa, tuve que viajar al interior del país en fecha 14 de marzo del año 2.007 y cuando regresé a finales del mes de abril del mismo año, no pude entrar a mi vivienda porque habían cambiado la llave de la cerradura que dá acceso al edificio y de la parte de afuera pude observar que habían construido una pared de bloques de cemento al fondo del garaje del apartamento de la planta alta (PA) que a la vez impedía el acceso al apartamento sótano que venía ocupando. Por lo tanto indagué con la esposa del propietario del apartamento planta baja (PB) quien me dijo que el Doctor Oscar Gutiérrez, quien es el apoderado del dueño del apartamento planta alta (PB) (Gino Bortone Di Censo), había cambiado la llave de la puerta principal y mandó a construir la pared de bloques de cemento, que también había sacados todos los corotos que estaban dentro del apartamento sótano y los había enviado a una depositaria. Por este arbitrario proceder del referido Oscar Gutiérrez, he dedicado buen tiempo a buscarlo para saber donde están mis bienes y los del señor Salvatore Bortone y ha sido imposible contactarlo…
(…)
Para que convenga o en caso contrario el Tribunal lo condene en lo siguiente: Primero, en restituirme en la posesión del apartamento sótano…Segundo, en devolverme todos mis bienes muebles…así como también los bienes de mi comodante Salvatore Bortone, ( que estaba bajo mi custodia)…en el mismo estado de conservación en que se encontraba. Tercero, en pagar las costas procesales. Estimo la presente acción interdictaria en… (BF.50.000)…”
(f.3) Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa le concedió a la parte demandante un lapso de treinta (30) días para que consignara los recaudos necesarios para su admisión.
(f.5) Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, el Dr. Luís Solórzano asistiendo al demandante consignó en siete (7) folios útiles un justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal de la causa el día anterior.
(f.13) Por auto de fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil antes de pronunciarse sobre la admisión de la Querella, ordenó realizar Inspección Judicial en el Inmueble y fijó el Décimo (10°) día de Despacho para el Traslado y Constitución del Tribunal.
(f.18) Luego de haberla declarado desierta en dos (2) oportunidades diferentes, en fecha 23 de julio de 2008, compareció la parte demandante sin representante legal, por lo que el a-quo difirió una vez más para el tercer día la oportunidad para llevarla a cabo y en fecha 5 de agosto de 2008 (f.19 al 24), dejó sin efecto el auto del 26 de ese mes y declaró INADMISIBLE la pretensión, sobre la base de que en el libelo se afirma que fueron acompañados unos recaudos marcados con las letras “A” y “B” y que en realidad esa incorporación no se hizo.
(f.25) Por medio de escrito de fecha 12 de agosto de 2008, la parte querellante se dio por notificado de la sentencia dictada y apeló de la misma, la cual se oyó el 13 del mismo mes y año, ordenándose el envío del expediente a este Tribunal.
-.II.-
Para decidir, se observa:
No sólo no se acompañó al libelo de la demanda el contrato de comodato con el que el demandante pretende demostrar su posesión y derecho a poseer y el documento de venta de unos derechos que presuntamente le hizo el Sr. Filippo Bortone a su supuesto comodante, sino que también hace referencia a un justificativo de testigos con el que supuestamente probaría el despojo y lo cierto del caso es que el que acompañó, pasados los treinta (30) días que le había concedido el Tribunal para la consignación de los recaudos correspondientes, fue evacuado el día 10 de junio de 2008; es decir, que para el momento de la redacción y presentación de la demanda no existía.
Ahora bien, en una demanda de otra naturaleza, la circunstancia de que el demandante no acompañe el libelo con los instrumentos fundamentales no es razón suficiente para que el Tribunal declare su inadmisión, porque el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil indica por argumento a contrario, que ello sólo se puede producir cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y de la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se desprende que tampoco se pueden admitir las demandas que contengan pretensiones acumuladas y que sean incompatibles entre sí.
Aparte de esas causales de inadmisibilidad, existen otras que no necesariamente están contenidas en una disposición expresa de la ley; pero que esa es la consecuencia que se desprende de su interpretación y el caso de los interdictos es uno de ellos.
En efecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Nótese que no se trata de emitir o no una orden de emplazamiento para que la otra parte alegue lo que a bien tuviese. Para la admisión de la querella es indispensable que con la demanda el interesado demuestre la ocurrencia del despojo. Por tanto, si esa demostración no se hace desde un principio, ningún sentido tiene admitir la pretensión, porque la admisión de la querella va acompañada del decreto de la restitución de la posesión o del secuestro de la cosa, dependiendo de que se constituya o no la garantía correspondiente. En otras palabras, no se concibe la tramitación de un interdicto (de la naturaleza que sea) sin que el querellante demuestre in continenti los supuestos de hecho que regulan la situación que denuncia y que contemplen la consecuencia jurídica que solicite.
Para colmo, en el justificativo de testigos que presentó que como ya se dijo se evacuó con posterioridad a la presentación de la demanda y que eventualmente pudieran suplir la falta de demostración de su posesión, prueba fundamental para darle curso a un interdicto (de la naturaleza que sea, se insiste) los testigos no dieron razón fundada de sus dichos. Es decir, no explicaron el cómo, cuándo y por qué les constaba los dichos que afirmaron en el momento de su declaración.
-.III.-
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria con efectos de definitiva dictada en fecha 5 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en la querella Interdictal restitutoria incoada por el ciudadano Dalmiro José González Mata, en contra del ciudadano Oscar Luis Gutiérrez Gamboa, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2008
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:45 p.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm
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