REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 7 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

DEMANDANTES: RAFAEL JOSÉ PÉREZ CAMARGO y ARELIS MARGARITA PÉREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 971.377 y 4.366.045, representados por los Dres. ISAÍAS VILLALBA VILLALBA, AURA ESTHER ORELLANA, GLORIA AHUMADA BERMÚDEZ, NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JAZMÍN SEQUERA COLMENARES y NELSON ADÁN MARÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.953, 2.777, 26.818, 36.102, 36.105 y 93.603, respectivamente.

DEMANDADOS: NILKA IVONNE RAMÍREZ y FERNANDO MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 475.204 y 930.913, respectivamente, representados por los abogados LUIS MENDOZA y CARLOS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.307 y 3.059, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

-.I.-

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el Nro. 4483, Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de enero de 2006.

En fecha 25 de junio de 2008 se recibió el expediente y el día 30 del mismo mes, este Tribunal fijó el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 29 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron el escrito de Informes, constante de ocho (8) folios útiles, que se resume a continuación:

"La sentenciadora A quo, al considerar la figura de la perención como una defensa, en el caso de marras alegada por la actora, toda vez, que la perención de la instancia es una sanción impuesta por el Legislador no renunciable por las partes ergo, la misma es de orden público y se verifica de derecho produciendo efectos ‘ex tunc’.
…está plenamente demostrado en los autos que la perención de la instancia ocurrió ope-legis, por efecto de la inactividad de las partes interesadas,…
… alega la recurrida que la causa se encontraba en estado de sentencia cuando, lo cierto es que, la causa se encontraba paralizada a instancia de parte en estado de notificación del abocamiento de la ciudadana Jueza,…
(…)
… la causa se paralizó por inactividad de las partes desde el mismo momento que fue recibido por el Tribunal Comisionado el Oficio y Despacho es decir, desde el 11 de agosto de 1999, y no darle la parte interesada impulso procesal. Empero a pesar de estar perimida la causa en esa oportunidad, también se evidencia con meridiana claridad que en el caso in comento se materializó la perención por estar paralizada la causa por inactividad de las partes desde el 17 de enero de 2000, fecha en la cual, el Comisionado remite al Comitente las resultas de la Comisión Nº 817/99 y advierte que ha transcurrido tiempo suficiente sin que la parte interesada haya comparecido a darle impulso procesal a la comisión, hasta el 14 de mayo de 2001, fecha en la cual el abogado ISAIAS J. VILLALBA VILLALBA, se da por notificado y solicita erróneamente en una causa perimida ‘se dicte sentencia en la presente causa’…
Es decir, ciudadano Juez, desde el 11 de agosto de 1999, fecha en la cual fue remitido al Tribunal Comisionado hasta el 11 de agosto de 1999, lapso que transcurrió estéril al no darle la parte interesada impulso procesal hasta el 17 de enero de 2000, fecha en la cual se devolvió la comisión por falta de impulso procesal de la parte interesada, hasta la fecha cierta 14 de mayo de 2001, fecha en la cual se dio por notificado el actor del avocamiento de la ciudadana Jueza del A quo, lapso en el cual el recurrido no podía sentenciar ergo la causa estaba paralizada por inactividad de las partes, no del Tribunal recurrido, transcurrió con creces el lapso estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia en consecuencia, de todo lo antes expuesto quedó plenamente demostrado que la Jueza de la recurrida incurrió en falso supuesto al declarar en el fallo aquí impugnado que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia.
…en el presente escrito demostrado (sic) en los autos con documentos públicos, que a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, constituyen plena prueba de lo aquí alegado y siendo que el derecho que actúa por necesidad, no por comodidad, no puede permanecer estoico frente a ciertos hechos, a una cierta fenomenología procesal, es decir, suspender el procedimiento por inactividad de las partes, respetuosamente solicitamos a esta Superioridad declare Con Lugar la presente apelación.
(…)
…solicitamos a esta Superioridad que, por ser la perención de la instancia materia de orden público y por haber operado la misma en la presente causa tal como está demostrado en los autos, se declare Con Lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos de Ley.”

-.II.-

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de abril de 1995, el abogado ISAÍAS VILLALBA VILLALBA, consignó libelo de demanda junto con sus recaudos, en los términos que a continuación se resumen:

“Mis representados,… adquirieron en propiedad legítima las parcelas de terreno marcadas como Quinientos Veintitrés (523) y Quinientos Veinticuatro (524) ambas ubicadas en el Parcelamiento Junko Country Club, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal. La primera de dichas parcelas que dispone de área general de Un Mil Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (1.360 Mts.), que pertenece al ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ CAMARGO tiene incorporada una casa-quinta en la cual ha fijado su residencia desde el propio tiempo en que la adquirió formalmente ante la Oficina de Registro Público. No así, la parcela 524 propiedad de la ciudadana ARELIS MARGARITA PEREZ MENDOZA, quien dispuso la siembra y cultivo de vegetales, hortalizas y árboles frutales a los largo de toda su extensión total de Un Mil Cuatrocientos Veinticinco Metros Cuadrados (1.425 Mts.2),…
(…)
Con el ejercicio de los derechos de propiedad nuestros mandantes han realizado siempre y en forma paralela, el ejercicio de sus derechos posesorios, lo cual se evidencia de hechos que se ejercen en forma continua, no interrumpida, inequívoca, pública, pacífica y con un reconocimiento indubitable en la mayor parte de la comunidad de propietarios del Parcelamiento Junko Country Club.
(…)
De acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico en los juicios de Reivindicación… el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo sea el propietario mientras que el legitimado pasivo lo es quien no tenga un título mejor, pero de alguna manera lo ocupa o se dice dueño.
(…)
…el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquella determinada en el libelo de la cual se pretende ser propietario y la ocupada por el demandado, y como consecuencia de ello al actor le es indispensable demostrar que el demandado ocupa la cosa cuya restitución exige.
(…)
…. El inmueble o porción reivindicada esta enclavado dentro de los inmuebles propiedad de nuestros mandantes.
(…)
…desde hace más de un año a esta fecha los ciudadanos Nilka Ivonne Ramírez de Mendoza y Fernando Mendoza, ambos propietarios de la parcela distinguida con el Nro.: 510 del Parcelamiento Junko Country Club, inmueble cuyo extremo Norte colinda con las parcelas 523 y 524 propiedad de mis representados, han dispuesto la construcción irregular de una obra de ingeniería de diseño y estructura modular presuntamente dispuesta para uso de vivienda familiar. De ese modo, los nombrados propietarios al tiempo de ordenar y disponer los trabajos propios a la ejecución de dicho proyecto, han sobrado y ocupado ilícitamente el límite de superficie en un área de Trescientos Veinte Metros Cuadrados (320 Mts2) en perjuicio directo de las antedichas parcelas Nros 523 y 524…
La usurpación del derecho de propiedad que formalmente se denuncia en esta demanda comporta la ocupación ilícita de una área de Doscientos Noventa y siete Metros Cuadrados (297 Mts.2) de la parcela 523…y de veintitrés Metros Cuadrados (23 Mts.2) en lo que respecta a la parcela 524…
(…)
La construcción modular que en forma ilícita han levantado los usurpadores demandados en esta causa, invaden el lindero SUR de las parcelas 523 y 524 del Parcelamiento Junko Country Club, ambas de la propiedad legítima de mis mandantes… lo cual significa que la misma está enclavada dentro de terrenos que no son de su propiedad ni de su dominio; y es por ello, conforme a la norma especial que concibe a la defensa del derecho de propiedad el Artículo 548 del Código Civil, es como ocurrimos ante este Tribunal a demandar…
PRIMERO: Demoler las construcciones u obras de ingeniería civil que han constituido la ocupación ilícita patrocinada por ellos debiendo incorporarlas en todo caso con la fijación del retiro urbanístico de Ley… y así restituir el derecho de propiedad a mis mandantes y legítimos propietarios las porciones de terrenos.
SEGUNDO: En pagar las costos y costas procesales.”

En fecha 17 de abril de 1995, el tribunal admitió la demanda, consignó la parte actora mediante diligencia la Planilla de Arancel Judicial para la emisión de las compulsas y solicitó que la misma le fuera entregada conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 1995, el tribunal dictó auto donde ordenó librar Comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de los demandados.

En fecha 27 de junio de 1995, el tribunal recibió las resultas de la Comisión de la citación, debidamente cumplida.

En fecha 27 de septiembre de 1995, el abogado CARLOS EDUARDO MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en cinco (5) folios útiles, en los términos que también se resumen:

“(…)
Es decir, los demandantes pretende (Sic) reivincar (Sic) una cosa propia, por lo que necesariamente han debido previamente haber sido objeto de un despojo, ya que éste, el despojo, es el requisito previo indispensable para que proceda la Acción reivindicatoria. Dicho de otra manera, no se puede solicitar la reivindicación de aquello de lo que no se ha sido despojado… basta leer el libelo para concluir en que hay una contradicción entre los hechos narrados y la acción ejercida. Obsérvese que por una parte dicen haber ejercido plenamente su posesión y por la otra demandan La Reivindicación de la cosa. Pareciera que lo que existe es un criterio por parte de los demandantes, según el cual sus linderos están ubicados en un sitio distinto al que mis mandantes consideran como válido. Es decir, parece, según el libelo, que lo que debió intentarse es un juicio o proceso de deslinde…
Los hechos reales y verdaderos son los siguientes: Mis mandantes son propietarios de la Parcela 510 del Junko Country Club, Parroquia Carayaca del Distrito Federal desde el 6 de Agosto de 1974… Esa propiedad ha sido acompañada desde el inicio, por actos posesorios de todo tipo. Esos actos incluyen el haber mantenido limpia la parcela, haberla vigilado, mantenido al día en sus servicios pagando el aseo y las obligaciones con la Urbanización (Sic) y manteniendo en ella el servicio de Agua (Sic) y de Luz (Sic). Adicionalmente y desde hace un número indeterminado de años, fue establecida una Cerca de común acuerdo con los anteriores propietarios de las parcelas 523 y 524 que en forma categórica precisó los linderos de las tres parcelas. Es decir que desde el 6 de Agosto de 1974, hace más de veinte años, mis mandantes han ejercido pleno dominio sobre su propiedad, dominio éste que desde hace tres años aproximadamente empezó a tener una manifestación aún mayor con el inicio de la construcción de dos viviendas de concreto hoy en día terminadas y habitadas. Deseo aclarar que los demandantes supieron desde antes de la fecha de adquisición de sus propiedades que lo que estaban comprando era lo que estaba dentro de la cerca ya que dicha cerca existía para la fecha de adquisición.
A mayor abundamiento manifiesto que mis poderdantes ocupan aproximadamente el metraje que les fue vendido y, si existe alguna pequeña diferencia a su favor, la misma no ha sido determinada aún con precisión y ello exigiría un Deslinde. Sin embargo el libelo de la demanda no señala con precisión los linderos que ellos consideran válidos, limitándose a decir que mis poderdantes ‘han sobrado y ocupado ilícitamente el límite de superficie en un área de Trescientos Veinte metros cuadrados en perjuicio’ de sus parcelas. Obsérvese que no señalan la supuesta área específica que dicen está siendo usurpada. Ello demuestra que lo que ocupan mis mandantes es solamente su parcela.
(…)
RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda íntegramente ya que: PRIMERO: Mis mandantes son propietarios de lo que poseen y ejercen la posesión solamente de su parcela y de nada más que de su parcela en ejercicio del Derecho de Propiedad previsto en el artículo 545 del Código Civil… SEGUNDO: Es falso que hayan construido en terreno de los demandantes. Construyeron y ocupan su terreno. TERCERO: La acción no puede prosperar en razón de que los demandantes aceptan estar en posesión de sus parcelas y ello significa que no han sido despojados y ejercen plenamente sus derechos. A todo evento los demandantes han podido intentar un proceso de deslinde en que hubiese quedado demostrado plenamente lo afirmado en los puntos Primero y Segundo de estas conclusiones. CUARTO: Es falso de toda falsedad que la Construcción de las casas de mis mandantes ocupe áreas de las Parcelas de los Demandantes. Esa construcción está dentro del terreno que por más de veinte años han venido ocupando los ciudadanos… QUINTO: Los demandantes NUNCA, léase bien NUNCA han poseído ninguna parte de la Parcela 510 habiéndose limitado, como bien lo reconocen en el Libelo, a ejercer la posesión de sus parcelas claramente delimitadas por una cerca… solicito se declare sin lugar la demanda se condene en costas a la parte demandante por su temeridad.”

En fecha 10 de octubre de 1995, el tribunal dictó auto donde fijó día y hora para la realización de un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 19 de octubre de 1995, el tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para el acto conciliatorio solo compareció la parte demandada por lo que exhortó para un nuevo acto conciliatorio, para el día 25 del mismo mes y año.

En fecha 25 de octubre de 1995, el tribunal dejó constancia que comparecieron para el acto conciliatorio ambas partes y convinieron en celebrar un nuevo acto conciliatorio el cual se llevaría a cabo el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 16 de noviembre de 1995, diligenció el apoderado de la parte demandada y solicitó se realizara cómputo de los días de despachos transcurridos desde la citación 27 de junio de 1995 hasta el 16 de noviembre de 1995. Igualmente, solicitó que el tribunal dejara constancia que en el juicio transcurrió el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

En fecha 30 de noviembre de 1995, el tribunal dictó auto donde ordenó la realización del cómputo solicitado, según el cual: desde el día 27 de junio de 1995 al 16 de noviembre de 1995 transcurrieron treinta y ocho (38) días de despacho.

En fecha 22 de enero de 1996, diligenció la parte demandada y solicitó se fijara oportunidad para la presentación de los Informes, en virtud que las partes no presentaron escrito de promoción pruebas y por tanto se obvie el lapso de evacuación.

En fecha 24 de enero de 1996, el tribunal dictó auto negando lo solicitado, por cuanto el acto de informes se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 1999, el apoderado de la parte demandada solicitó el avocamiento de la causa.

En fecha 23 de marzo de 1999, el tribunal dictó auto donde se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, para que a los diez (10) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de la notificación de las partes, el juicio continuara su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 5 de abril de 1999, la parte demandada presentó escrito constante de un (1) folio útil, donde se dio por notificada del auto de avocamiento y solicitó la notificación de la parte actora, mediante Cartel.

En fecha 19 de mayo de 1999, el tribunal dictó auto donde se acordó la notificación de la actora en la persona de su apoderado judicial y en tal virtud se ordenó librar comisión al distribuidor de Municipio, con el fin de que practicase su notificación personal.

En fecha 11 de agosto de 1999, se libró la Boleta de Notificación junto a comisión contentiva de la misma.

En fecha 5 de marzo 2001, se recibieron las resultas de la comisión contentiva de la notificación, la cual fue devuelta por falta de impulso de la parte interesada.

En fecha 14 de mayo de 2001, el apoderado actor diligenció y se dio por notificado del auto de avocamiento y solicitó se sentenciara la causa.

En fecha 16 de septiembre de 2002, el tribunal dictó auto en donde la Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para que en los diez 10 días siguientes a la constancia en autos de las ultimas de las notificaciones la causa siguiera su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 19 de septiembre de 2002 el apoderado actor presentó escrito en donde anexa poder y solicitó se declarase la perención.

En fecha 21 de noviembre de 2002, la apoderada actora solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 18 de marzo 2003, la apoderada actora solicitó la notificación de la contraparte mediante comisión por un tribunal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el domicilio procesal de la parte demandada queda en dicha ciudad.

En fecha 27 de marzo de 2003, el tribunal dictó auto donde ordenó la notificación de los demandados en cualquiera de sus apoderados judiciales, para lo cual comisionó a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de octubre de 2003, el tribunal recibió las resultas de la notificación de los demandados donde consta la imposibilidad de realizar la misión encomendada.

En fecha 19 de noviembre de 2003, diligenció el apoderado actor y solicitó la notificación por carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2004, diligenció el apoderado actor y solicitó nuevamente la notificación por carteles.

En fecha 16 de febrero de 2004, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por la imposibilidad de hacerse la notificación personal.

En fecha 25 de febrero de 2004, el apoderado actor consignó Cartel de notificación por cuanto el mismo contenía un error.

En fecha 26 de febrero de 2004, el tribunal dictó auto donde ordenó librar nuevo Cartel de Notificación a la parte demandada, en virtud del error material que contenía el anterior.

En fecha 9 de marzo de 2004, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado el Cartel de Notificación.

En fecha 22 de marzo de 2004, la apoderada actora consignó ejemplar de la publicación del Cartel de Notificación y solicitó que el secretario del tribunal dejara constancia de haberse cumplido los requisitos exigidos por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2004, la secretaria Accidental dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 233 del Código adjetivo.

En fecha 9 de julio de 2004, la apoderada actora solicitó se sentenciara la causa.

En fecha 8 de marzo de 2005, el apoderado actor solicitó se sentenciara la causa, siendo ratificada nuevamente la solicitud en fecha 29 de marzo, 4 y 20 de mayo de 2005.

En fecha 25 de enero de 2006, el tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa, declarando improcedente la perención de la instancia que le fue solicitada por la parte actora, y sin lugar la demanda interpuesta.

Notificadas las partes del contenido de la decisión y publicada en fecha 6 de junio de 2008 la aclaratoria solicitada por la parte demandada respecto de la condenatoria en costas, la parte actora solicitó que se le oyera la apelación que interpuso en fecha 9 de enero del año actual, como en efecto así se oyó en ambos efectos por auto de fecha 18 de junio del corriente.

-.III.-

Planteada así la litis, esta alzada pasa analizar el caso de autos, para lo cual como punto previo examina la solicitud de perención presentada por la parte actora apelante, a cuyo efecto observa:

Para resolver la procedencia de la perención ordinaria de la instancia conforme a las previsiones del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario un análisis de la norma para establecer su sentido y alcance.

Conforme a la referida norma, dos son los presupuestos para que opere la perención de la instancia ordinaria: a) el transcurso de un (1) año o más, que deberá constatarse a partir de la última actuación de las partes; b) Que las partes no realicen durante tal lapso, un acto, diligencia o solicitud que procure la prosecución del juicio, esto es que revele el ánimo de que el mismo siga su curso normal y no se mantenga en el estado de paralización en que se encuentre.

Sin embargo, en la última parte del encabezamiento del citado artículo, el legislador previó la excepción a la regla inicialmente consagrada, de la siguiente forma: “La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 217 del mes de agosto de 2001, dictada en el caso Luis Antonio Rojas Mora y otros contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, Exp.: AA20-C-2000-000417-00-535, determinó:

“En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.”

Esa decisión es mutatis mutandis, plenamente aplicable al presente caso, por cuanto la disposición contenida en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”, de manera que desde el día 27 de junio de 1995 en que se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada (vuelto del folio 50 del expediente), transcurrieron consecutivamente los lapsos procesales correspondientes; es decir, veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda (Art. 344); sin necesidad de decreto o providencia del juez (Art. 388) se inicia el lapso quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas y treinta (30) para evacuarlas (art. 392), más veinte (20) días también de despacho para el acto de informes (Art. 511), más ocho (8) días, igualmente de despacho para las respectivas observaciones a los informes (Art. 513), siempre que alguna de las partes hubiese presentado informes, debiendo dictarse la decisión definitiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes (Art. 515).

En el caso de autos se observa que la citación de la parte demandada se produjo el día 27 de junio de 1995, de modo que hasta el día 23 de marzo de 1999, había transcurrido con creces todos los lapsos útiles para la sustanciación, de manera que es evidente que la causa si se encontraba en etapa de sentencia para el momento en que se ordenó la notificación del avocamiento de la nueva jueza designada para el Tribunal, independientemente de que dicho avocamiento hubiese implicado la necesidad de la notificación de las partes y en este trámite se hubiese dejado transcurrir más del tiempo adecuado.

En virtud de esas consideraciones, se declara improcedente la solicitud de que se declare la perención de la instancia, como lo pretende el apoderado actor y, por tanto, la recurrida será confirmada en torno a ese punto. Y ASÍ SE DECIDE.

-.IV.-

Con relación al mérito, se observa:

La acción reivindicatoria se encuentra contemplada en el artículo 548 del Código Civil:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

El que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de tres requisitos: primero que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar y; tercero, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

Antes del análisis del cumplimiento o no de dichos requisitos, considera necesario este juzgador dejar sentado que la parte demandante no niega que la parte demandada sea la propietaria de la parcela distinguida con el Nº 510 del parcelamiento, ni viceversa. Lo que sucede es que, según los actores, la propietaria de la parcela Nº 510 ha sobrepasado los límites de su propiedad mediante la construcción de una obra que en ella estaba realizando para el momento de la interposición de la demanda, en una extensión de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320,00 MTS²), discriminados de la siguiente manera: DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (297,00 MTS²) de la parcela distinguida con el Nº 523 perteneciente al ciudadano Rafael Camargo y VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (23,00 MTS²) de la parcela distinguida con el Nº 524, perteneciente a la ciudadana Arelis Pérez.

La parte demandada, haciendo uso de algunos artificios del lenguaje, alegaron que para que haya una reivindicación es necesario que le preceda un despojo y que como los demandantes no alegaron tal despojo, no pueden pretender la reivindicación, toda vez que lo que se afirma en el libelo es que han ejercido plenamente su posesión, cuando lo cierto es que lo que se desprende de la demanda es que a pesar de que los demandantes ocupan cada uno su parcela, los trabajos que realiza la parte demandada constituyen una invasión de una parte de las mismas, lo que necesariamente se traduce en la posibilidad de intentar una acción judicial para rescatarla. Si se desea llamar despojo, invasión, usurpación, ocupación ilegal o como quiera que se le denomine no influye en el punto medular del alegato de los actores. Y ASÍ SE DECIDE.

Es cierto que el asunto que se ventila pudo haberse resuelto a través de una acción de deslinde y que quizás ese hubiese sido un trámite más expedito; pero nada impide que en lugar de ella, se intente una reivindicación, como la que ha iniciado este proceso. Más aún, si la parte demandada lo considera procedente, no hay obstáculos para que sea ella quien interponga la solicitud de deslinde de propiedades contiguas. Y ASÍ SE DECIDE.

Afirmar, como lo hace la parte demandada, que la reivindicación es exclusiva para aquellos casos en los que ha ocurrido un “despojo total” es tanto como imponer un requisito que la ley no contempla.

Sin embargo, en lo que tiene plena razón la parte demandada es en la insinuación (cuando afirma que los demandantes no señalan la supuesta área específica que dicen está siendo usurpada) de que si lo que se reivindicado es sólo una porción de la propiedad, es indispensable su precisa identificación y ello es así, porque el libelo de la demanda debe bastarse a sí mismo. La circunstancia que el mismo se acompañe con planos, inspecciones, fotografías u otro tipo de documentos no lo exime de contener las debidas explicaciones, porque los anexos para lo que van a servir es para reforzar o demostrar las afirmaciones realizadas en el libelo, no para complementarlo.

En efecto, los párrafos correspondientes del libelo de la demanda, son los contenidos en el Capítulo IV, en el que los demandantes relatan textualmente:

“Es el caso, desde hace más de un año a esta fecha los ciudadanos Nilka Ivonne Ramírez de Mendoza y Fernando Mendoza, ambos propietarios de la parcela distinguida con el Nro.: 510 del Parcelamiento Junko Country Club, inmueble cuyo extremo Norte colinda con las parcelas 523 y 524 propiedad de mis representados, han dispuesto la construcción irregular de una obra de ingeniería de diseño y estructura modular presuntamente dispuesta para uso de vivienda familiar. De ese modo, los nombrados propietarios al tiempo de ordenar y disponer los trabajos propios a la ejecución de dicho proyecto, han sobrado y ocupado ilícitamente el límite de superficie en un área de Trescientos Veinte Metros Cuadrados (320 Mts2) en perjuicio directo de las antedichas parcelas Nros. 523 y 524 del Parcelamiento propiedad de mis mandantes conforme quedara debida y suficientemente demostrado en los Capítulos anteriores y de los recaudos acompañados a esta acción reivindicatoria.
La usurpación del derecho de propiedad que formalmente se denuncia en esta demanda comporta la ocupación ilícita de una área de Doscientos Noventa y siete Metros Cuadrados (297 Mts.2) de la parcela 523 perteneciente a Rafael J. Pérez Camargo y de veintitrés Metros Cuadrados (23 Mts.2) en lo que respecta a la parcela 524 propiedad de la ciudadana Arelis M. Pérez Mendoza.
Se han efectuado incontables gestiones realizadas privadamente por mis mandantes por sí y por intermedio de mi representación, sin que ninguna de ellas haya producido decisión distinta a la que se verifica hoy con el presente libelo de demanda. Por el contrario, con ocasión reciente fue imperativo formalizar denuncia ante la autoridad civil de la localidad en razón de la actitud hostil que por vías de hecho profirió una dependiente que ocupa las obras civiles construidas en la parcela 510 del Parcelamiento al momento en que el suscrito, acompañado del Juzgado de la Parroquia Carayaca, procuraba la evacuación de la Inspección Judicial cuyo original ha sido consignado como recaudo marcado ‘D’ a este libelo de demanda.

La construcción modular que en forma ilícita han levantado los usurpadores demandados en esta causa, invaden el lindero SUR de las parcelas 523 y 524 del Parcelamiento Junko Country Club, ambas de la propiedad legítima de mis mandantes Rafael José Pérez Camargo y Arelis Margarita Pérez Mendoza, lo cual significa que la misma está enclavada dentro de terrenos que no son de su propiedad ni de su dominio; y es por ello, conforme a la norma especial que concibe a la defensa del derecho de propiedad el Artículo 548 del Código Civil, es como ocurrimos ante este Tribunal a demandar…”

Como se ve, la única identificación que se hace del área en disputa, es que tiene aproximadamente TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320,00 MTS²), que está en el lindero sur de la parcela de los demandantes (norte de la de la parte demandada) y que ocupa 297 metros de la parcela 523 y 23 de la 524 ¿Cómo se ejecutaría una sentencia que eventualmente pudiese favorecer a la parte actora? Nótese que dentro de su petitorio solicita que se produzca la demolición de unas obras civiles. Cómo sabría el Tribunal Ejecutor si el área a demoler tiene forma triangular, hexagonal, cuadrada, etcétera, o si todas las construcciones son las que se deben demoler o sólo una parte de ellas.

Tales consideraciones harían innecesario el análisis de si en el caso se cumplieron o no los extremos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, que se derivan del artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de la acción reivindicatoria; sin embargo, este juzgador, extremando sus funciones, procede a ello de la siguiente manera:

Junto a su libelo acompañaron sendos documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas y Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fechas 15 de noviembre de 1990 y 13 de julio de 1992, respectivamente, el primero anotado con el Nº 47, Tomo 6 y el segundo bajo el Nº 3, Tomo 3, ambos del protocolo 1º, que no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil.

Con dichos documentos quedó demostrado que los demandantes, ciudadanos RAFAEL PÉREZ CAMARGO y ARELIS PÉREZ MENDOZA, son propietarios de las parcelas distinguidas con los números 523 y 524, respectivamente, situadas en el Parcelamiento Junko Country Club, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas). En cualquier caso, como quedó dicho con anterioridad, la parte demandada no cuestionó la titularidad de la propiedad de los inmuebles de la parte actora.

La parte actora, también acompañó a su libelo inspección judicial evacuada por el Juzgado de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Ahora bien, en dicha inspección, el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos:

1) Que se constituyó en la calle denominada Los Eucaliptos de la Urbanización Junko Country Club para dejar constancia de que el lindero sur de las parcelas números 523 y 524 lo constituye la parcela 510 de esa calle;

2) Que en la parcela se observaron dos construcciones sin terminar y que “según el plano y documentos presentados por la parte postulante, abarcan una parte o porción del lindero sur, de las parcelas Nos. 523 y 524 donde se encuentra constituido el Tribunal.

3) Que dichas construcciones son dos viviendas edificadas en la parcela Nº 510 y que su frente da hacia la calle Los Eucaliptos referida.

Como se ve, el Tribunal de la inspección no se limitó a dejar constancia de lo que vio, sino que añadió una supuesta comparación de lo que vio con un plano que presuntamente se le presentó en el momento, pero que se incorporó al acta de la inspección y se atrevió a emitir una conclusión que le está vedada para este tipo de pruebas, como lo es que según ese plano y documentos, las construcciones sin terminar abarcan una parte o porción (no especificada) del lindero sur de las parcelas 523 y 524.

Una inspección judicial evacuada en esos términos no puede ser valorada, porque contiene una extralimitación de las funciones del juzgador. Añádase que para su evacuación ni siquiera se hizo acompañar de un práctico y si bien es cierto que no para toda inspección se necesita la asistencia de personas conocedoras, en un caso como el que se decide, en el que están involucrados hechos que requieren de ciertos conocimientos periciales, no se justifica su omisión.

Como se ve, las únicas pruebas incuestionables de autos son la propiedad de las respectivas parcelas de terreno y que la parte demandada realizó unas construcciones; pero no se demostró que tales construcciones ocupen en su totalidad o en parte una porción del terreno de la parte actora. En otras palabras, no se demostró si toda la construcción ocupa una porción del terreno de la actora, o si sólo lo ocupa una porción, que era la carga de los demandantes, ya que de las defensas esgrimidas por la parte demandada se desprende que negó que alguna porción, grande o pequeña de la construcción, ocupase alguna parte de las parcelas de los actores.

En esas condiciones la pretensión reivindicatoria incoada está destinada a sucumbir, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo, porque no están dados la totalidad de los supuestos previstos en el artículo 548 del Código Civil.

Por último, es de observar que la parte demandada acompañó el plano de una parcela que para el momento en que el tribunal de Primera Instancia hizo su revisión, afirmó “este tribunal de una revisión al mismo, no lo aprecia por cuanto no se lee con claridad si efectivamente se trata de la parcela 510. Así se establece.”. Este sentenciador de alzada también deja constancia que para el momento en que se dicta la presente decisión nada se puede leer en el mismo porque se encuentra demasiado deteriorado. Y así se establece.

-.V.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, incoada por los ciudadanos Rafael José Pérez Camargo y Arelis Margarita Pérez Mendoza en contra de los ciudadanos Nilka Ivonne Ramírez y Fernando Mendoza Hernández, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:42 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm