REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 7 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

Con motivo de la pretensión merodeclarativa de existencia de una comunidad concubinaria incoada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ÁLVAREZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.498.744, asistida por los abogados Nelson Figallo y Prisca Malavé, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado con los números 823 y 21.555, respectivamente, en contra del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, representado por los abogados Eduardo Valera Guevara, Alejandro Tineo Salas, Reina Elizabeth Sequera y Eduardo Valera Guevara, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 6.244, 28.301 y 18.622, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 14 de julio del año actual, dictó un auto mediante el cual declaró improcedente el decreto de medidas preventivas que le fueron solicitadas por la parte actora a los efectos de garantizar las resultas del juicio, con fundamento en la circunstancia de que “…la acción mero-declarativa es una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor…”, apoyando su decisión en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 15 de julio de 2005 en la que se indicó que “… No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que lo registren las sentencia que lo declaren, para lo terceros con interés en los bienes comunes, resulta - la mayoría de las veces – imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes…”, añadiendo otro párrafo de la misma decisión en el siguiente sentido: “Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez…”.

Contra dicha providencia apeló la representación de la parte actora y los fundamentos jurídicos que tiene para cuestionarla, según se evidencia del escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 29 de septiembre del presente año, a continuación se resumen.

En el escrito de informes presentado por la apelante en esta alzada, aduce:

1) Que la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto omitió el análisis de los elementos probatorios aportados a los fines de las medidas preventivas solicitadas.

2) Que se violan los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional, porque considera con vericuetos procesales, formalismo y reposiciones inútiles se posterga la protección cautelar necesaria para garantizar la integridad patrimonial de los bienes habidos durante el concubinato, ya que la potestad cautelar no debe quedar restringida en función al tipo de proceso, por cuanto está al servicio tanto del proceso de ejecución como del proceso de declaración, y las medidas preventivas persiguen asegurar la eficacia práctica de la sentencia que es más que su mera ejecución.

3) Que la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005 (misma que constituyó uno de las bases en que se apoyó la decisión apelada), señala que en los procesos tendentes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se pueden dictar medidas preventivas para la preservación de los hijos y de los bienes comunes.

La representación judicial de la parte demandada no presentó informes en la oportunidad legal; sin embargo, con anterioridad a la fecha en que debía consignarlos presentó dos (2) escritos mediante los cuales solicitan que se declare la incompetencia del Tribunal a quo para conocer de las presentes actuaciones, sobre la base de que el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente promulgada en fecha 14 de julio de 2000 atribuyó la competencia para conocer de los asuntos atinentes a la filiación, privación, extinción y restitución de patria potestad, guarda, obligación alimentaria, divorcio y cualquier otra afín de esta naturaleza, como las atinentes al estatus de concubinos, a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección y que de igual forma lo prevé la promulgada el 2 de marzo del año en curso cuando les dio esa competencia en su artículo para conocer de todas las cuestiones afines con el matrimonio.


Ahora bien, debido a la trascendencia del tema, es necesario detenerse en el análisis de los alegatos relacionados con la incompetencia del Tribunal que conoce del asunto a que se refieren estas actuaciones, a cuyo efecto observa:

Las presentes actuaciones no se encuentran en esta alzada para decidir la regulación de competencia que se hubiese interpuesto contra la decisión del tribunal de primera instancia que conoce del asunto, sino de un recurso de apelación interpuesto contra un auto que declaró improcedente el decreto de medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

Si bien es cierto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”, a juicio de quien este incidente tramita, la norma debe ser interpretada en el sentido de que es el Juez debe declarar su propia incompetencia, cuando ese sea el caso. Pronunciarse en esta instancia de la incompetencia del Tribunal que viene conociendo, sin saber si éste ha emitido algún pronunciamiento al respecto, que sería pasible de ser impugnado a través de los recursos contemplados en el ordenamiento adjetivo, sería tanto como vulnerar el debido proceso al suprimirle a la parte una instancia; es decir, sin darle la ocasión al a quo de analizar su propia competencia y a las partes la de interponer o no la solicitud de regulación de competencia.

En resumen, los tribunales de alzada (todos los que actúen como tal) se pronuncian respecto a la competencia cuando declarasen o declinase la propia o los Superiores (con mayúsculas) con ocasión de un recurso de regulación de competencia, que no es el caso de autos.

En consecuencia, independientemente de la razón o sin razón que pudiera asistir al demandado en torno al planteamiento de la competencia, este juzgador procederá a decidir el asunto sometido a su conocimiento por virtud de la apelación interpuesta, fundamentalmente porque la competencia es un presupuesto para emitir una sentencia de fondo, lo que implica que los actos cumplidos por un juez incompetente no son nulos (ni siquiera cuando se trata de decisiones interlocutorias), a menos que aquellos actos estuviesen afectados por otro vicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, debido a la incuestionable validez formal de las decisiones interlocutorias que se han pronunciado en esta causa, y, sobre todo, porque este Juzgador tiene competencia para conocer en alzada tanto de los Tribunales de Primera Instancia Civil, como de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, procede al análisis del asunto sometido a su conocimiento por virtud del recurso de apelación, a cuyo efecto observa:

Es cierta la afirmación del auto recurrido, en el sentido de que son innumerables las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que las demandas de mera declaración no justifican el decreto de medidas cautelares; sin embargo, como se verá más adelante, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que decidió la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución nacional, contempló la posibilidad de que las demandas que persiguen el reconocimiento de la existencia de las uniones estables de hecho, una de las cuales es el concubinato, deben tener un trato diferente.

En cualquier caso, la negativa de la medida cautelar no se puede fundamentar en la porción de la sentencia de esa Sala relacionada con la imposibilidad de intentar la acción a que se refiere el artículo 171 del Código Civil.

En efecto, con motivo de la pretensión de amparo constitucional intentado por el hoy demandado, contra el auto de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario mediante el cual admitió una pretensión de partición de comunidad concubinaria, sin que se hubiese intentado previamente el proceso que ahora si se sustancia en el a quo y que motivó la petición de la cautelar que le fue negada, este Juzgador consideró:

“Si quien dicta esta sentencia hubiese tenido que decidir la pretensión que nos ocupa teniendo únicamente a la mano la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, en el caso: Carmela Mampieri Giuliani, que interpretó el contenido del artículo 77 de la Constitución vigente; es decir, sin otras sentencias de la misma Sala y de la Sala de Casación Civil que se han pronunciado al respecto, la hubiese declarado sin lugar, porque considera que no es verdad que en dicha sentencia se imponga la necesidad de obtener previamente una sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la relación concubinaria, para poder demandar la partición de los bienes correspondientes.

En efecto, la única parte de la sentencia que es categórica respecto a ese requisito, es el párrafo en el que señala que para poder incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil, en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el Juez, es necesario contar previamente con una decisión judicial que declare el concubinato. Y es lógico que así sea, porque resulta que el artículo 171 del Código Civil contiene la acción judicial que le permite a uno de los cónyuges privar al otro de la administración de sus bienes, o cuando menos limitarlo, cuando este último se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando. De manera que la equiparación de las uniones estables de hecho al matrimonio que hace la Constitución nacional, no puede llegar al punto de permitir que una persona, diciéndose concubina de otra, le prive o limite la administración de los bienes, y hasta pretender asumir dicha administración resguardado por un mandato judicial, si con anterioridad no ha quedado definitivamente establecido la condición de concubinos que alegue el demandante y el período de duración de esa relación, como para saber cuáles son los bienes que pueden ser abrazados por la providencia que dicte el Tribunal.” (Subrayado añadido en esta decisión)

Es obvio, entonces, que para intentar la acción a que se refiere el artículo 171 del Código Civil es incuestionable que deba existir una declaración previa de existencia del concubinato o la unión estable; pero ello no quiere decir que con esa parte de la sentencia se puedan rechazar, sin más, las medidas preventivas que se soliciten para el aseguramiento de bienes en las demandas que persigan la declaración de la existencia del concubinato.

En efecto, a juicio de quien este incidente decide, la porción de la misma sentencia de la Sala Constitucional que si le es aplicable a procesos como el que nos ocupa, independientemente de que la pretensión sea de mera declaración es la contenida en los párrafos que se transcriben a continuación:

“Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal)

Y ello es así, porque cuando una persona instaura un proceso con esa finalidad es porque existen problemas en la pareja, de modo que su pretensión, más que el simple reconocimiento de aquel a quien demanda, de que estuvo ligado durante un tiempo con aquel que le demanda, tiene propósitos patrimoniales. Someter al que pretende la mera declaración a la tramitación de este proceso para poder intentar después alguna demanda en la que pueda obtener el aseguramiento de los bienes, es casi tanto como imposibilitarse, o cuando menos dificultarle la verdadera finalidad que persigue con la demanda de mera declaración, porque la situación patrimonial de la otra parte pudiera variar significativamente durante el transcurso del primer proceso.

Al contrario de lo que pudiera ocurrir que con la acción de divorcio, en la que pudiese pasar que el cónyuge demandante simplemente tenga el interés de deshacer el vínculo matrimonial y sin embargo la ley le concede el derecho de solicitar medidas para proteger el patrimonio de la comunidad; en el caso de que se solicite el reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria lo que se busca fundamentalmente es el reconocimiento de la titularidad compartida de la propiedad de determinados bienes. De modo que quizás con más razón, se justifica que en el mismo proceso se dicten medidas que tiendan a su aseguramiento.

Por tanto, a partir de la mencionada decisión de la Sala Constitucional ya no se puede afirmar categóricamente, como siempre se venía sosteniendo, que en los procesos que tengan como finalidad obtener una sentencia de mera declaración no se puedan decretar medidas cautelares, ya que el caso concreto analizado por la sentencia, expresamente, sostiene lo contrario.

Ahora bien, en el presente caso la demandante solicitó medidas cautelares sobre determinados bienes; pero no cumplió con su carga procesal de presentar en esta alzada las copias conducentes que demuestren la presunción del buen derecho que dice tener sobre los mismos.

Es cierto que en la diligencia que suscribió su apoderada en fecha 22 de septiembre del presente año, pretendió que este Tribunal recabase del Juzgado de la causa una copia certificada de la demanda y de sus recaudos fundamentales, pero se trata de una carga procesal de la parte y no del Juzgado.

Por lo tanto, este Tribunal carece de los elementos necesarios para analizar si de los documentos presentados se evidencia o no la presunción grave de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria se demanda; o si la totalidad o parte de los bienes sobre los que se solicita la cautelar están dentro del período que se pueda afirmar en el libelo que duró la relación concubinaria correspondiente o, en fin, si están llenos los requisitos indispensables para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas. Razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar la apelación; pero se ordenará que sea el Tribunal de la causa el que analice si están o no dados los supuestos necesarios para decretar, y en su caso decrete, las medidas preventivas a que haya lugar.

En otras palabras, este juzgador no le ordena al tribunal de la causa que decrete o no la medida preventiva, toda vez que ello será producto de su análisis respecto al cumplimiento de los extremos de ley; pero sí establece y decide, que es factible el decreto de medidas cautelares en pretensiones de mera declaración sobre la existencia de la unión concubinaria.


En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada en fecha 14 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el la pretensión merodeclarativa de existencia de concubinato entre ellos, incoada por la ciudadana Maribel Josefina Álvarez Cadenas, en contra del ciudadano Bruno Di Rocco Di Basilio, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se revoca el auto apelado y se ordena al tribunal de la causa analizar los demás extremos de procedencia de las medidas preventivas y emitir un nuevo pronunciamiento al respecto; es decir, omitiendo toda consideración a la doctrina judicial conforme a la cual las mismas son improcedentes en pretensiones de mera declaración.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:00 p.m.)

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm