REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 07 de Noviembre de 2008
l 98º Y 149º

Subió a esta Superioridad en copias certificadas correspondiente al expediente signado con el número 8961, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue FERRETERIA CAÑA, C.A., contra PROMOTORA PREVEN 2235, C.A., en virtud de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora, en contra de la decisión interlocutoria dictada por ese tribunal en fecha 30-07-08.-
En fecha 30 de septiembre de 2008, este Juzgado fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la referida fecha la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 14/10/08, la representación Judicial de la parte actora presentó sus Informes, constante de dos (2) folios útiles, abriéndose de opes legis el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes.-
En fecha 27 de octubre de 2008, se fijó el lapso de Treinta (30) días calendario siguiente a la indicada fecha, el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado RAMON MOY SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora FERRETERIA CAÑA, C.A., compareció por ante este Juzgado y DESISTIO de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado A-quo que negó la prohibición de Enajenar y Gravar.-
Ahora bien esta Superioridad para decidir, observa:
ÚNICO
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, plantean, el primero: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. El segundo establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Siendo que del texto de la diligencia, se concluye que la parte actora desistió expresamente de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado A-quo que negó la prohibición de Enajenar y Gravar, y asimismo consta al folio 12 y su vuelto, Poder Apud-Acta el cual le fue conferido al abogado Ramón Moy Salazar, donde se evidencia la facultad que tiene, entre otras cosas, para desistir, por lo que esta superioridad deberá Homologar el desistimiento planteado, por ajustarse a derecho, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.-

Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior homologa el desistimiento de la apelación. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo que negó la prohibición de Enajenar y Gravar, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue FERRETERIA CAÑA, C.A., contra PROMOTORA PREVEN 2235, C.A.-
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo la (1:00 p.m.) déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

Exp. 1794.-