REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITANTES: THAIS PEÑA FRANCESCHI Y ALFREDO ERNESTO ENCINA PAOLONI
Abg. ASISTENTE: MANUEL A. GRILLO GOMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11163
DECISIÓN DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero del año dos mil ocho (2008), se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los Ciudadanos THAIS PEÑA FRANCESCHI Y ALFREDO ERNESTO ENCINA PAOLONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.532.360 y V-7.996.335 respectivamente, residenciados en el Centro Comercial La Esquina, Planta Alta, situado en el Callejón Royal, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, debidamente asistidos por el profesional del derecho MANUEL A. GRILLO GOMEZ, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.292.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevo acabo en fecha 19 de Agosto de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal; b) Que el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron bienes; c) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 25 de enero de 2008, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 19 de febrero del año 2008, los ciudadanos antes identificados, consignaron 1) Partida de matrimonio.
En fecha 26 de febrero de 2008, vista la solicitud de Divorcio formulada por los solicitantes, el tribunal admite la presente solicitud y ordena que se notifique mediante boleta a la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, para que comparezca ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 19 de septiembre de 2008, el Alguacil Accidental de este tribunal, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2008, compareció la fiscal 5to del Ministerio Público y manifestó que no consta en las actas la fecha de la separación de los solicitantes y si durante la unión del vínculo procrearon hijos.
En fecha 04 de abril de 2008, la fiscal 5to del Ministerio Público instó a los solicitantes a especificar la fecha en que se produjo la separación, así como especificar si procrearon hijos durante la unión conyugal.
En fecha 01 de julio de 2008, comparece el abogado OSWALDO GRILLO GOMEZ, expuso vista la petición de la fiscal 5to del Ministerio Publico, manifestó que los solicitantes no procrearon hijos y que la separación se produjo el 28 de diciembre de 2002.
En fecha 02 de julio de 2008, de la revisión de las actas se evidencio por medio de diligencia de fecha 01 de julio de 2008, que el apoderado judicial de los solicitantes manifestó que sus representados no procrearon hijos y que la fecha de su separación se produjo el 28 de diciembre de 2002, en vista de esto se ordena la notificación a la fiscal del Ministerio Público a que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes de despacho.
En fecha 05 de agosto de 2008, el Alguacil Accidental de este tribunal, dejo expresa constancia que la parte interesada no ha impulsado la boleta librada a la fiscal, en virtud de esto prosigue a consignarla en el presente expediente.
En fecha 07 de octubre de 2008, el abogado OSWALDO GRILLO, solicitó el desglose de la boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2008, la Secretaria Accidental dejo constancia que en los folios 17 y 18 cursaron las boletas libradas a la fiscal del Ministerio Público, asimismo vista la consignación de las boletas efectuadas por el alguacil del tribunal y en virtud de la falta de interés de los solicitantes, el tribunal ordena el desglose de la boleta a los fines de que sea practicada la misma.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Alguacil titular, consigno boleta de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 5to del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2008, compareció la Fiscal 5to del Ministerio Público y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
II
MOTIVACION

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: THAIS PEÑA FRANCESCHI Y ALFREDO ERNESTO ENCINA PAOLONI, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto del año 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el 28 de diciembre de 2002.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos THAIS PEÑA FRANCESCHI Y ALFREDO ERNESTO ENCINA PAOLONI. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos THAIS PEÑA FRANCESCHI Y ALFREDO ERNESTO ENCINA PAOLONI, contraído el día 25 de diciembre del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC.,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/H.Lorena
Exp Nº 11163