REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITANTES: WILLIAM MORA e INDIRA THAIS CORREDORES de MORA
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ y EDGAR JOSÉ RAMOS DUGARTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11271
DECISIÓN DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de abril de 2008, se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos WILLIAM MORA e INDIRA THAIS CORREDORES de MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.473.785 y V- 7.996.963 respectivamente, residenciados en la Parte Alta del Barrio MALBORO, casa Nº 49, sector Montesano, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ y EDGAR JOSÉ RAMOS DUGARTE, abogados en libre ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 30.010 y 23.136.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevó acabo en fecha 21 de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), b) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre EDWAR ALFONSO MORA CORREDORES y CECILIA YOMIJARA MORA CORREDORES, nacidos el día 07 de marzo de 1985 y 06 de abril de 1989 ; c) Que de hecho han estado separados desde el mes de enero del año 2002; d) No adquirieron bienes que liquidar; e) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 10 de abril de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 17 de abril del año 2008, los ciudadanos antes identificados, consignaron Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAM MORA e INDIRA THAIS CORREDORES de MORA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), proferida de fecha 21 de diciembre de 1983; Partida de Nacimiento del ciudadano EDWAR ALFONSO MORA CORREDORES, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas de fecha 26 de marzo de 1985; Partida de nacimiento de la ciudadana CECILIA YOMIJARA MORA CORREDORES, de fecha 20 de abril de 1989, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.-

En fecha 22 de abril de 2008, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.-

En fecha 20 de mayo de 2008, compareció el Alguacil Accidental, ciudadano ARGENIS BRAVO y dejó expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 23 de mayo de 2008, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público e instó a las partes a especificar la fecha en la cual ocurrió la separación de hecho entre ambos, lo cual fue solicitado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008.-

En fecha 15 de octubre de 2008, se ordenó oficiar nuevamente a la Fiscal V del Ministerio Público, a fin de que emitiera nueva opinión sobre la solicitud.-
Riela en folio 19, boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, consignada por el alguacil titular de este Tribunal, RAMÓN VARGAS en fecha 05 de noviembre de 2008.-
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció la Fiscal Quinta del Ministerio Público y manifestó que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

II
MOTIVACION

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:

PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: WILLIAM MORA e INDIRA THAIS CORREDORES DE MORA, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el mes de enero del año 2002.-

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre EDWAR ALFONSO y CECILIA YOMIJARA, mayores de edad, tal como se desprende de las partidas de nacimientos consignadas.-

CUARTO: Que no adquirieron bienes que liquidar, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.-

QUINTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que en dicho pedimento se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Ley.-

SEXTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WILLIAM MORA e INDIRA THAIS CORREDORES de MORA. Así se declara.-



III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos : WILLIAM MORA e INDIRA THAIS CORREDORES de MORA, contraído el día 21 de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:05 p. m
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/ma.-
Exp. N° 11271