REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITANTES: ALÍ JOSÉ CARRERO RAMÍREZ y GRISELDA ELENA MAYORA VALLENILLA
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE MEDINA C.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11288
DECISIÓN DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril de 2008, se recibió por distribución solicitud de Divorcio, formulado por el ciudadano ALÍ JOSÉ CARRERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.004 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho MARLENE MEDINA C., abogada libre en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.149, fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común con la ciudadana GRISELDA ELENA MAYORA BALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.837.-
En fecha 30 de abril de 2008, compareció el ciudadano ALÍ JOSÉ CARRERO RAMÍREZ, debidamente asistido por la Abg. MARLENE MEDINA C., y consignó los recaudos correspondientes, a los efectos de la admisión de la demanda.-
Siendo necesaria para la admisión de la solicitud, la petición de ambos cónyuges, y constando en el escrito libelar la petición única del solicitante, el Tribunal en fecha 07 de mayo de 2008, dictó auto exhortándolo a consignar la respectiva aclaratoria.-

En fecha 13 de agosto de 2008, los solicitantes ALÍ JOSÉ CARRERO RAMÍREZ y GRISELDA ELENA MAYORA VILLANUEVA, debidamente asistidos por la abogada MARLENE MEDINA C., y consignaron escrito de reforma de demanda.-
Declararon los cónyuges en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevo acabo en fecha 17 de Octubre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, b) Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, c) Que de hecho han estado separados desde el 21 de marzo de 2002; d) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
Asimismo, consignó el ciudadano ALÍ JOSÉ CARRERO RAMIREZ, Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Varga y las respectivas copias de las cédulas de identidad.-
En fecha 30 de Octubre de 2008, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.-
En fecha 06 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano RAMÓN VARGAS, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2008, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y manifestó que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: ALÍ JOSÉ CARRERO RAMÍREZ y GRISELDA ELENA MAYORA VILLANUEVA, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de octubre de 1991, por ante de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Varga, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el 21 de marzo de 2003.-
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no poseyeron bienes, ni procrearon hijos.-
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALÍ JOSÉ CARRERO RAMÍREZ y GRISELDA ELENA MAYORA VILLANUEVA,. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALÍ JOSÉ CARRERO RAMÍREZ y GRISELDA ELENA MAYORA VILLANUEVA,, contraído el día 17 de octubre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Varga.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (25) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/ma.-
Exp. N° 11288