REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITANTES: LUISA BRAUMARI ÁVILA TORRES y RAÚL DA SILVA LECA
ABOGADO ASISTENTE: EUGENIO GAMBOA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11506
DECISIÓN DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de octubre de 2008, se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos LUISA BRAUMARI ÁVILA TORRES y RAÚL DA SILVA LECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.496.481 y V-13.826.849 respectivamente, residenciados en el edificio “F” , del Conjunto denominado “Desarrollo Urbanístico Marapa-Marina”, Catia la Mar Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente asistidos por el profesional del derecho EUGENIO GAMBOA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.212-

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevo acabo en fecha 30 de mayo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, b) Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, c) Que de hecho han estado separados desde el 10 de agosto de 2002; d) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 14 de octubre de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 24 de octubre del año 2008, los ciudadanos antes identificados, consignaron Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 30 de mayo del 2001, y las respectivas copias de las cédulas de identidad.-
En fecha 30 de octubre de 2008, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.-
En fecha 06 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano RAMÓN VARGAS, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y manifestó que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia, más que la nulidad de la adjudicación de los bienes hecha por los solicitantes en su escrito libelar, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.-

II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: LUISA BRAUMARI ÁVILA TORRES y RAÚL DA SILVA LECA, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de mayo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el 10 de agosto de 2002.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
CUARTO: Visto que los solicitantes manifestaron haber adquirido bienes dentro de la unión matrimonial, liquídese la comunidad conyugal.-
QUINTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, salvo por la nulidad de la adjudicación de los bienes hecha por los solicitantes en la presente solicitud.
SEXTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUISA BRAUMARI ÁVILA TORRES y RAÚL DA SILVA LECA. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUISA BRAUMARI ÁVILA TORRES y RAÚL DA SILVA LECA, contraído el día 30 de mayo de 2001, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (25) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/ma.-
Exp. N° 11506