REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITUD Nº 4617-07
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE CARMEN ROSA CARVAJAL CAMACHO Y ISOLDE MARIA CARVAJAL DE SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE MARICELA PEREIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA - PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL

Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada solicitud de Evacuación de Titulo Supletorio. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, en el cual se dio por recibida en fecha 30 de marzo 2007.
En fecha 27 de julio de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 01 de agosto de 2007, se admitió la presente solicitud, librándose oficio a la unidad de catastro e inmueble.
Por recibida comunicación signada con el Nº DCM-1286-2007, proveniente de la unidad de catastro e inmueble, se ordeno oficiar nuevamente a este ente gubernamental, a los fines que remitan autorización para levantar títulos Supletorio a favor de los solicitantes.
En fecha 07de marzo de 2008, mediante sentencia ordeno la continuidad del trámite, librándose oficio al Sindico Municipal.
Por auto de fecha 09 de junio de 2008, se fijo oportunidad para evacua los testigos en la presente solicitud.
En fecha 13 de junio de 2008, se declaro desierto el acto de declaración de los testigos por cuanto no comparecieron los mismos.
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede.
Por otro lado, Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales, es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
En el caso de autos, los solicitantes con su petición generaron una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) meses, evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes en fecha 13 de junio de 2008, no presentaron los testigos para su evacuación , fijado por auto de fecha 09 de junio 2008, y hasta la presente fecha los mismos no han manifestado su interés para la evacuación de testigos y para la tramitación del titulo supletorio . En base a lo antes expuesto, concluye este sentenciador, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) meses, demuestra que la parte interesada ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de los peticionantes en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES.

LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m..
LA SECRETARIA ACC,

MERLY VIILLARROEL

CEOF/MV/nadiuska