REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE VIRGINIA DE FATIMA MARTINEZ RAMIREZ
PARTE DEMANDADA OLEIRA MARGOT MORALES Y BARBARA DELGADO TORRES
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO (TERCERIA)
EXPEDIENTE 9881
DECISIÓN OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 30 de Octubre de 2008, presentado por el profesional del derecho CARLOS AGUILERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual: Primero: Se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas fueron presentadas fuera de lapso previsto en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sean desestimadas todas y cada una de la mismas por ser evidentemente extemporáneas.
Adicionalmente manifiesta que consta en el escrito de contestación a la demanda de tercería, la impugnación formal de todos y cada uno de los documentos presentados por la parte demandante, y que la misma fue fundamentada en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Entonces, el escrito de oposición presentado por la representación judicial de las demandadas no es propiamente una exposición de alegatos sobre el valor probatorio de los medios promovidos, sino que el alegato se limita a la extemporaneidad, ya que en su criterio las pruebas presentadas por la parte actora fueron consignadas fuera de lapso.
Ahora bien, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso.”
Esta norma establece que no se cuenta el día a quo, es decir, aquel donde se verifica la condición que es causa de la corrida del lapso o término. La razón consiste en que el hecho o el acto no puede ser al mismo tiempo causa y efecto; es decir, el día en que se origina el hecho o el acto generativo tiene un período de tiempo anterior, de las horas de despacho, que sería inútil a los efectos del lapso, con lo cual, si se contase ese día, el plazo siempre experimentaría una reducción.
En efecto, este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2008, dicto un auto del tenor siguiente:
“Vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda, se abre a pruebas el juicio a partir de la presente fecha. Cúmplase.”
En consecuencia, si computamos el día a quo, esto es, el 26 de Septiembre de 2008, el lapso de quince días de despacho destinados a la promoción de pruebas se habrían vencido en fecha 23 de octubre de 2008, pero, como se narró anteriormente, este día debe excluirse del computo por voluntad de la ley adjetiva, en consecuencia dicho lapso venció en fecha 24 de octubre de 2008, por lo que el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora se verificó el último día del lapso, entonces resultará forzoso para este juzgador declarar que las mismas resultan tempestivas y no extemporáneas, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.
Como corolario de lo anterior debe este Juzgador forzosamente desestimar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, pues en el caso de autos no se computa el día en el cual se abrió el lapso probatorio, en consecuencia tales probanzas deberán ser admitidas, pues la oposición forzosamente deberá ser declarada sin lugar.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, formulada por el ciudadano CARLOS AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MERLY VILLARROEL.
CEOF/MV/nadiuska
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