REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º
SOLICITUD Nº 5734-08
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE NAKARY JOSEFINA LEON FREITE
ABOGADO ASISTENTE MARLENY BRITO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 14 de Febrero de 2008, por la ciudadana NAKARY JOSEFINA LEON FREITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.043.619, debidamente asistida por la Abogada MARLENY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.578, identificadas en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2008.

La solicitante consignó a) autorización de su señor padre ciudadano CECILIO LEON, mediante el cual autorizó a la solicitante NAKARY JOSEFINA LEON FREITE, a construir unas bienhechurías en una segunda planta, sobre una casa de su exclusiva propiedad; b) Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y c) Contrato de Arrendamiento con la Municipalidad.-

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2008, se libro oficio al Sindico Municipal, con la finalidad que remitiera autorización para levantar titulo supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud.-

En fecha 01 de julio del 2008, el alguacil accidental ciudadano ALFRIDES CASTILLO, consignó oficio Nº. 10314/2008, dirigido a la Sindicatura Municipal, con fecha de recepción 27 de Marzo de 2008.-

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos para el día siete (07) de Noviembre de 2008.-
II
MOTIVACION
La ciudadana NAKARY JOSEFINA LEON FREITE, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MARBELLA FELICIA PURROY RAMIREZ y LUZ MARINA BRITO PADILLA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en la segunda planta de un inmueble edificado por el ciudadano CECILIO LEON, para la construcción de vivienda unifamiliar, y este a su vez otorgo autorización a la ciudadana NAKARY JOSEFINA LEON FREITE, para construir unas bienhechurías en la segunda planta, con entrada independiente, sobre una casa que es de su exclusiva propiedad, ubicadas en el Sector Barrio Santa Cruz, Prolongación Soublette de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en una parcela de terreno propiedad Municipal, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno es municipal y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.



III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana NAKARY JOSEFINA LEON FREITE, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zayda Miranda, asistente I de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-10.350.296, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA Acc,

ABG. MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADA

ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, (07) de Noviembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de treinta y siete (37) folios útiles.

LA SECRETARIA Acc,

ABG. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zayda
Sol. 5734-08