REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Años: 198º y 149º

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: LILIA ESTELA GUTIERREZ GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.223.889.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.203.
SOLICITUD Nº 4755/06
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana LILIA ESTELA GUTIERREZ GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.223.889, asistida del abogado RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.203, mediante el cual solicita se le declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Septiembre de 2006, se admitió la solicitud y se ofició a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, para que informara si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, sobre las que se pretende constituir el Titulo Supletorio, pertenecen al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.
Mediante Oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, informó a este juzgado que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Estado Vargas.

En fecha 23 de Noviembre de 2006, se oficio a la procuraduría General de la Republica, a los fines de que previa a la expedición del titulo supletorio tramitado por este tribunal, sea considerado el otorgamiento del titulo de adjudicación de tierras de conformidad con lo previsto en el articulo 28 de la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos, informo a este Juzgado que dicha solicitud debe ser dirigida al Ministerio de Ambiente.

En fecha 16 de Enero de 2007, se Ofició a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, para que sea considerado el otorgamiento del Certificado de Construcción de Bienhechurías, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, literal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.

El 07 de Julio de 2008, la ciudadana LILIA ESTELA GUTIERREZ GUTIERREZ, realizó aclaratoria por existir diferencia en el metraje del terreno y sus linderos especificado en su solicitud y el descrito en el Certificado de Construcción de Bienhechurías Nº 000309 expedido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, los ciudadanos ZULAY AMANDA SUESCUM OVALLES y ALI RAMON COLINA MAYORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 5.090.410 y V-7.99.241, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
2. Copia de la Cedula de Identidad;
3. Oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual informó a este juzgado que el terreno objeto de consulta es propiedad del Municipio Vargas;
4. Oficio emanado de la Procuraduría General de La Republica;
5. Certificado de Construcción de Bienhechurías Nº 000309 expedido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana;
6. Testimoniales rendidas por las ciudadanas ZULAY AMANDA SUESCUM OVALLES y ALI RAMON COLINA MAYORA.

III
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana LILIA ESTELA GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.223.889, sobre las bienhechurías consistentes en: Una parcela Nº S/N, ubicada en Sector El Rió, casa parte baja, vía Cataure, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (59,24 M2) y cuyos linderos son: NORTE: Río Cataure; SUR: Vía principal El Río; ESTE: Familia Gratiniano Garay y OESTE: Vía principal El Río.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías antes descritas, a favor de la ciudadana LILIA ESTELA GUTIERREZ GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.223.889, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del 2008
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

S/4755/06
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
MS/Neulys