REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
198° y 149°


EXPEDIENTE N°: 7299
SOLICITANTES: ANDERSON RAFAEL CHIRINOS PIÑANGO Y ROSMARYS DEL VALLE TOVAR NAVARRO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio).

En fecha 13 de Agosto de 2007 los ciudadanos: ANDERSON RAFAEL CHIRINOS PIÑANGO Y ROSMARYS DEL VALLE TOVAR NAVARRO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.484.454 y V-17.482.724, respectivamente, debidamente asistidos por la DRA. JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 104.623, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 14 de agosto de 2007 consignaron acta de Matrimonio emanada de la Jefatura de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en la misma fecha se admitió la solicitud y los cónyuges insistieron en la misma por lo que se declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 18 de noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos ANDERSON RAFAEL CHIRINOS PIÑANGO Y ROSMARYS DEL VALLE TOVAR NAVARRO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.484.454 y V-17.482.724, respectivamente y solicitaron se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.

Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 14 de agosto de 2007, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 18 de Noviembre de 2008, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bines durante la unión conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos: ANDERSON RAFAEL CHIRINOS PIÑANGO Y ROSMARYS DEL VALLE TOVAR NAVARRO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.484.454 y V-17.482.724, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 07 de Mayo de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintiuno (21) de Noviembre de 2008.
AÑOS: 198° de la Independencia y l49° de la federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA ACC,

IRIS FAJARDO
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

IRIS FAJARDO
MS/YP/Neulys.-
Exp Nº 7299