REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N° 7347.
PARTE ACTORA: FRANCIS YAMILET GONZALEZ CADIZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.998.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ROSAURA HERNANDEZ y YASMIN MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 23.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LERIDA DEL VALLE GAMARDO YANEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.118.324.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILDA GIAMUNDO y LERIDA DEL VALLE GAMARDO YANEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.500 y 51.438, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I -
Previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la ciudadana FRANCIS YAMILET GONZALEZ CADIZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.998.284, contra la ciudadana LERIDA DEL VALLE GAMARDO YANEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.118.324.
Consignados los recaudos respectivos, en fecha 31/10/07, se admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana LERIDA DEL VALLE GAMARDO YANEZ, por el procedimiento ordinario.
En fecha 12-11-07, se libro la compulsa previa consignación de los fotostatos de la actora.
En fecha 21 de enero de 2008, compareció el alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmad por la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2008, compareció la parte actora asistida de abogado y solicito la perención de la instancia de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, la Juez Suplente Especial Dra. ANA TERESA AYALA, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, se negó por improcedente la solicitud formulada por la parte actora relativa a que se declare la Perención de la Instancia.
En fecha 27 de febrero de 2008, compareció la parte demandada, ciudadana LERIDA DEL VALLE GAMARDO YANEZ, asistida de abogado y consignó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), el Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en sus ordinales Segundo, Sexto y Noveno del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2008, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y consignaron escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte actora.
En fecha 15 de abril de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas el 16-04-08.
En fecha 18 d abril de 2008, compareció la demandada asistida de abogado y solicito la reposición de la causa.
En fecha 21 de abril de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2008, compareció la demandada y otorgó poder apud-acta a la abogada GILDA GIAMUNDO, Inpreabogado Nº 50.500. Asimismo, compareció el 14 de mayo de 2008, y otorgó poder apud-acta al abogado ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA, Inpreabogado Nº 51.438.
En fecha 19 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual consignó para ilustrar al Tribunal Sentencia Nº 363 de la Sala de casación Civil, Expediente Nº 00-132, de fecha 16-11-2001, referente a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se fijó acto conciliatorio, el tuvo lugar el día 16 de junio, acordando ambas partes nueva oportunidad para la celebración de un nuevo acto conciliatorio.
Llegada la oportunidad en fecha 26 de junio de 2008, no hubo ningún acuerdo entre las partes intervinientes.

Ahora bien para decidir pasa el Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 31 de agosto de 2006, celebró contrato de opción de compra venta ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 64, Tomo 48, con la ciudadana LERIDA DEL VALLE GAMARDO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.118.324.
2. Que en cumplimiento con las obligaciones que contrajo en ese contrato, hizo entrega a la vendedora en la firma de ese documento la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo) hoy en la actualidad Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,oo).
3. Que la vendedora se comprometió en la clausula cuarta de ese contrato a que la venta se efectuaría libre de todo gravamen y pasivo, cancelando un gravamen que tenia a favor de Banesco banco Universal, sobre el inmueble objeto de la negociación.
4. Que asimismo se comprometió a solventar las deudas correspondientes al derecho de frente, luz eléctrica, agua, condominio y aseo urbano, y además hacerle entrega de las solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de compra-venta y del Rif.
5. Que a pesar de los múltiples requerimientos realizados por su persona a fin que la ciudadana LERIDA DEL VALLE GAMARDO YAEZ, le entregue las solvencias para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, hizo caso omiso y dejó transcurrir el termino establecido en la clausula tercera, para posesionarse del dinero dado en arras.
6. Que la demandada mantenía hipoteca de primer grado con banesco banco universal, la cual no había sido cancelada para el día 22 de agosto de 2006, lo que se evidencia de certificado de gravamen que anexó a los autos.
7. Que la mencionada hipoteca fue cancelada ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador de Distrito Capital y protocolizado en fecha 08 de mayo de 2007, lo que se evidencia de documento que consignó.
8. Que igualmente mantiene una deuda de condominio lo que se desprende de documento de condominio que consignó.
9. Que a todas luces se evidencia la mala fe con que actúo la demandada al no entregarle la documentación acordada y dejando transcurrir el término acordado para la negociación, todo con el fin de apoderarse de la cantidad dada en arras.
10. Que visto eso conversó con la demandada para acordar un nuevo plazo para que ella le hiciera entrega de los documentos para poder firmar la venta, pero no quiso, y hasta la fecha no ha querido cumplir con su obligación de hacerle entrega de la cantidad dada en arras, mas una cantidad igual, por concepto de daños y perjuicios, tal como se estableció en la clausula quinta del documento de opción de compra-venta, por cuanto la negociación definitiva de compra venta no se realizó por causas imputables a ella, resultando hasta la fecha todas las gestiones extrajudiciales tendentes a llegar a un arreglo amistoso entre ellas inútiles e infructuosas.
11. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1134 y 1.167 y 1.264 del Código Civil.
12. Que por todas las circunstancia de hecho y fundamento de derecho demandó a la ciudadana LERIDA DEL VALLE GAMARDO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.118.324, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
13. Que reconozca el contrato celebrado en fecha 31 de agosto de 2006, al cual hizo referencia y constituye un compromiso bilateral de venta en el cual se tramitó la negociación.
14. Que reconozca que le canceló en la forma señalada la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo) hoy en día Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,oo) como parte del precio de la mencionada venta.
15. Que le haga entrega de la cantidad dada en arras, es decir, la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo) hoy en día Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,oo) además de una suma igual tal y como se pacto en la clausula quinta del mencionado contrato.
16. Que se calcule los intereses que continúen venciéndose hasta la definitiva.
17. Que sean condenados en pagar las costas las cuales ascienden en la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,oo), hoy en día Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 42.000,oo).
18. Solicitó la citación de la parte demandada.
19. Que sea declarada Con Lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente Expediente, observa esta Juzgadora que en fecha 21 de enero de 2008, el alguacil accidental de este Juzgado consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadana LERIDA DEL VALLE GAMARDO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.118.324, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de Veinte (20) días para la contestación de la demandada, lapso éste que venció el 27 de febrero de 2008, según constatación hecha en el libro Diario llevado en este Tribunal y el Almanaque Oficial, inclusive. Del mismo modo observa esta sentenciadora que la parte demandada compareció el 27-02-2008, y consignó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), el Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en sus ordinales Segundo, Sexto y Noveno del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, la representación judicial de la parte actora compareció y mediante escrito subsanó el defecto u omisiones invocadas, todo conforme a las previsiones del artículo 350 ejusdem, lo que dio origen que al día siguiente del vencimiento de dicho lapso el cual expiró el 06-03-08, la parte demandada debía dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes de acuerdo a lo establecido en el numeral segundo (2º) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no realizó y de la cual tenia conocimiento ya que consignó a los autos copia fotostática de la Jurisprudencia sentada mediante sentencia Nº 363 de la Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº 00-132 de fecha 16-11-2001, relativa a la Tempestividad para contestar la demanda una vez subsanada la cuestión previa; Jurisprudencia esta que acoge esta sentenciadora y la hace suya.

Asimismo, se observa que la parte demandada no promovió pruebas.
- II -

El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, la representación judicial de la parte actora compareció y mediante escrito subsanó el defecto u omisiones invocadas, todo conforme a las previsiones del artículo 350 ejusdem, vencido dicho lapso el 06 de marzo de 2008, dio origen que la parte demandada debía dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes de acuerdo a lo establecido en el numeral segundo (2º) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que precluyó el 17 de marzo de 2008, según constatación hecha en el libro Diario llevado en este Tribunal y el Almanaque Oficial del mismo, y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la parte actora, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASI SE DECLARA.-

En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de Cobro de Bolívares lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana LERIDA DEL VALLE GAMARDO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.118.324.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana FRANCIS YAMILET GONZALEZ CADIZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.998.284, contra LERIDA DEL VALLE GAMARDO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.118.324.

TERCERO: Se Condena a la demandada en lo siguiente:
A) En retribuirle a la parte actora, la cantidad recibida al momento de la firma del Documento de Opción de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, el 31 de agosto de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 64, Tomo 48, del inmueble objeto del presente juicio, la cual asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).
B) En pagarle a la parte actora, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por concepto de indemnización, estipulado en la clausula quinta del contrato de opción de compra venta antes mencionado.

CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena Notificar de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA,

Exp Nº 7347.
MS/YP/vicente.