REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 7780.
SOLICITANTES: YSVELIA MAYIRA CORRO REQUENA y MARVIC ALFONZO COA VILLEGAS.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

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En fecha 19 de septiembre de 2008, los ciudadanos YSVELIA MAYIRA CORRO REQUENA y MARVIC ALFONZO COA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la Cédula de identidad N° V-6.470.000 y V-9.648.993 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLADYS DEL VALLE REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.289, solicitaron el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común por más de once (11) años, la cual correspondió su conocimiento a éste Tribunal mediante Distribución.
Consignaron: 1.- Acta de Matrimonio de los solicitantes, signada bajo el nº 106, de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
En fecha 09 de octubre de 2008, éste Tribunal admitió la solicitud, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 03 de noviembre de éste mismo año.
En fecha 06 de noviembre de 2008, la Fiscal Quinta de ésta Circunscripción Judicial, no presentó objeción alguna sobre la presente solicitud.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YSVELIA MAYIRA CORRO REQUENA y MARVIC ALFONZO COA VILLEGAS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de julio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace mas de once (11) años.
TERCERO: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos YSVELIA MAYIRA CORRO REQUENA y MARVIC ALFONZO COA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la Cédula de identidad N° V-6.470.000 y V-9.648.993 respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 28 de julio de 1989.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONA
Exp. N° 7780.
MS/YP/edwin.