REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 7788.
SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ HURTADO y GRISELDA MARINA CASTILLO AGUDO.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

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En fecha 23 de septiembre de 2008, los ciudadanos CARLOS JOSÉ HURTADO y GRISELDA MARINA CASTILLO AGUDO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la Cédula de identidad N° V-4.445.952 y V-4.565.449 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada XIOMARA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.556, solicitaron el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, la cual correspondió su conocimiento a éste Tribunal mediante Distribución.
Consignaron: 1.- Acta de Matrimonio de los solicitantes, signada bajo el nº 7, de fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas); 2.- Copia simple de los Certificados de Registros de Vehículos: N° 23985142, cuyas características son: Placa: AFE72H, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: 35V340204, Modelo: AVEO, Año: 2005, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDÁN, Uso: PARTICULAR; y N° 24319160, cuyas características son: Placas: MDK49K, Marca: WOLKSWAGEN, Serial del Motor: UDH224769, Modelo: GOL 1.8, Año: 2002, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR; 3.- Copia simple, de un Documento de Compra Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), de fecha 17 de noviembre de 1987, anotado bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 11; 4.- Copia Simple de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 14 de julio de 2006, anotado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 3; 5.- Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos CAREN YSABEL HURTADO CASTILLO, CARLA GRISMAR HURTADO CASTILLO, GRISELDA MARINA CASTILLO DE HURTADO y CARLOS JOSE HURTADO FARRAY.
En fecha 02 de octubre de 2008, éste Tribunal admitió la solicitud, se ordenó la citación de la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 03 de noviembre de éste mismo año.
En fecha 06 de noviembre de 2008, la Fiscal Quinta de ésta Circunscripción Judicial, no presentó objeción alguna sobre la presente solicitud. Asimismo, observó que el Tribunal debía desestimar la liquidación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, por no ser compatible, tal como lo señala el artículo 173 del Código Civil.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CARLOS JOSÉ HURTADO y GRISELDA MARINA CASTILLO AGUDO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de enero de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace mas de cinco (5) años.
TERCERO: Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres CARLA GRISMAR HURTADO CASTILLO y CAREN YSABEL HURTADO CASTILLO, ambas mayores de edad, según se evidencia de la copia de su cédula de identidad cursante a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente. Asimismo, manifestaron que de dicha unión adquirieron bienes.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto el referido escrito contiene dos (2) pedimentos, a saber: uno, la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y el otro, la partición, liquidación y adjudicación de bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Asimismo, la partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad de gananciales sólo es posible una vez que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto, o en su defecto, cuando judicialmente se declare la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges.
En consecuencia, el Tribunal nada tiene que proveer al respecto del pedimento de partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, puesto que, todavía existe el lazo matrimonial que los une.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS JOSÉ HURTADO y GRISELDA MARINA CASTILLO AGUDO, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 28 de enero de 1977.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 a.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONA
Exp. N° 7788.
MS/YP/edwin.