REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Años: 198º y 149º

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA GARCIA ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.031.675.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623.
SOLICITUD Nº 6690
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.031.675, asistida de la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, mediante el cual solicita se le declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, se admitió la solicitud y se ofició a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, para que informara si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, sobre las que se pretende constituir el Titulo Supletorio, pertenecen al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.
Mediante Oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, informó a este juzgado que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Estado Vargas.
En fecha 01 de Febrero de 2008, se Ofició a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, para que sea considerado el otorgamiento del Certificado de Construcción de Bienhechurías, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, literal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.

El 15 de Octubre de 2008, la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA ROJAS, realizó aclaratoria por existir diferencia en el metraje del terreno y sus linderos especificado en su solicitud y el descrito en el Certificado de Construcción de Bienhechurías Nº 000861 expedido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, los BERTHA RAMONA MONROY y MARINA RAMIREZ SANQUINO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.482.391 y V-19.203.116, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante;
2. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
3. Copia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas.
4. Oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual informó a este juzgado que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas;
5. Certificado de Construcción de Bienhechurías Nº 000999, expedido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana;

6. Testimoniales rendidas por los ciudadanos BERTHA RAMONA MONROY y MARINA RAMIREZ SANQUINO.

III
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.031.675, sobre las bienhechurías consistentes en: Una parcela Nº S/N, ubicada en el Barrio La Lucha al Final de la Calle Sucre con la calle negro Primero, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (42,60 MTS 2) y cuyos linderos son: NORTE: Sra. Quebrada de Tacagua y Casa de la Sra. Doris Peña; SUR: Calle Principal, final calle sucre; ESTE: Sra. Belkis Pedroza Justina Suárez y OESTE: Dra. Doris Peña.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías antes descritas, a favor del ciudadano la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.031.675, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS 198º Y 149º.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha siendo la 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

S/6690/07
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
MS/Neulys