REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE Nº 7288
SOLICITANTE: JOSE ANTONIO DE SOUDA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.416.746.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIN MARTINEZ Y ROSAURA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.991 y 49.614, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano: DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU.

- I -
Mediante escrito presentado el 08/08/07, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la Solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano: DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 15.821.007, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO DE SOUSA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.416.746.
Acompañados los recaudos respectivos, el 22/10/07, se admitió la solicitud, se ordenó la efectuar un examen al ciudadano DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU, por facultativos especiales y se ordenó oficiar al Dr. FRANCISCO RIVERO, Medico Psiquiatra y la Notificación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, el Alguacil Accidental de éste Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Dr. FRANCISCO RIVERO.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Alguacil Accidental de éste Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 12/02/2008 se fijó oportunidad para recibir las declaraciones de los familiares del presunto interdictado.
En fecha 20 de Febrero de 2008, la Alguacila de éste Despacho, consignó informe Medico suscrito por el Dr. FRANCISCO RIVERO.
En fecha 21 de Febrero de 2008, la suscrita se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de Interrogatorio de los ciudadanos FATIMA MARIA DE SOUSA DE ABREU, CARLOS ARTURO DE SOUSA DE ABREU Y JUAN GREGORIO BAPTISTA BARRADAS y rindieron declaración a tenor del interrogatorio que se les formuló.
En fecha 11 de Marzo de 2008, tuvo lugar el acto del interrogatorio que debe efectuar la Juez al supuesto interdictado, en el cual compareció el ciudadano DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU.
En fecha 13 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto del interrogatorio del ciudadano DANIEL BAPTISTA BARRADAS, quien rindió declaración a tenor del interrogatorio que se le formuló.
En fecha 25 de Marzo de 2008, se dictó sentencia, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU, se designó como Tutor al ciudadano JOSE ANTONIO DE SOUSA DE ABREU y se ordenó su notificación, asimismo la de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano JOSE ANTONIO DE SOUSA DE ABREU, en su carácter de Tutor designado acepto el cargo y juro cumplir con lo deberes inherentes del cargo.
En fecha 21 de abril de 2008, la parte actora presente escrito de pruebas las cuales fueron providenciadas en fecha 29/05/2008.
- I I -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte solicitante alegó en términos generales lo siguiente:
1. Que su hermano ciudadano DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU presenta desde su nacimiento un defecto intelectual denominado SINDROME DE DOWN con RETARDO MENTAL SEVERO el cual lo incapacita para realizar actividades que le permiten proteger sus intereses.
2. Que es el caso que sus padres fallecieron y teniendo en cuenta ambos factores el defecto intelectual y el hecho (sic) de quedarse huérfano agravo su situación ya que sus hermanos a fin de `protegerlo y que el mismo pueda disfrutar de la renta que le otorga el gobierno portugués por ser hijo de madre portuguesa, renta que indudablemente hay que administrar y cautelar cosa que su hermano no puede hacer y por ello que decidieron seguir este procedimiento.
3. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 393 y 395 del Código Civil vigente solicita al Juzgado someta a su hermano a Interdicción al ciudadano DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU.
4. Que en virtud de que su hermano se encuentra viviendo con el y bajo su custodia solicita se le nombre tutor de acuerdo a lo establecido en el Artículo 399 del Código Civil y se cumplan todos los trámites de la tutela pautados en el Artículo 397 del mismo Código.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Del Proceso:
1. El 22/10/07, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la apertura de la averiguación sumaria; efectuar examen Médico al indiciado, interrogar a cuatro parientes cercanos para ser interrogados; la notificación al Fiscal del Ministerio Público y sostener entrevista con él;
2. Se celebraron entrevistas con FATIMA MARIA DE SOUSA DE ABREU, CARLOS ARTURO DE SOUSA DE ABREU Y JUAN GREGORIO BAPTISTA BARRADAS DANIEL BAPTISTA BARRADAS familiares del presunto interdictado y rindieron declaración sobre las preguntas que le formuló el Tribunal;
3. En fecha 11/03/08, la Juez sostuvo entrevista con DANY ERNESTO DE SOUSA ABREU;
4. Del informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas, suscrito por el Dr. FRANCISCO RIVERO, Medico Psiquiatra, de fecha 10 de Diciembre de 2007, concluyó que el Indiciado DANY ALBERTO DE SOUSA ABREU, padece de retardo mental severo, asociado a SINDROME DE DOWN, por lo que presenta incapacidad para realizar tramites de índole legal;
TERCERA CONSIDERACIÓN: El Articulo 733 del Código de procedimiento Civil establece:
Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Por su parte, el Articulo 396 del Código Civil establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

En el caso subiudice, se han cumplidos los extremos de ley, a saber:
1.) La Juez sostuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata;
2.) Fueron oídas cuatro personas, familiares del indiciado;
3.) El indiciado fue examinado por Médico, quien rindió su respectivo informe.
4.) El Fiscal del Ministerio Público fue notificado del proceso.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Del análisis de los elementos que corren en los autos, tenemos:
1. Del informe medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas, suscrito por el Dr. FRANCISCO RIVERO, Medico Psiquiatra, de fecha 10 de Diciembre de 2007, concluyó que el Indiciado DANY ALBERTO DE SOUSA ABREU, padece de retardo mental severo, asociado a SINDROME DE DOWN, por lo que presenta incapacidad para realizar tramites de índole legal ;
2. En la entrevista celebrada con la Juez del Despacho el ciudadano DANY ALBERTO DE SOUSA ABREU, contestó en voz interrumpida que se llama Dany Sosa, que tiene 18 años, al preguntarle su fecha de nacimiento contestó en la Guaira, que vive en su casa;
3. Todos los familiares están de acuerdo con la Solicitud de Interdicción presentada por el ciudadano: JOSE ANTONIO DE SOUSA DE ABREU, toda vez que DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU, no puede valerse por sí mismo y requiere cuidado y la asistencia de otra persona.
Tales datos resultan suficientes para que este Juzgado decrete la Interdicción Definitiva de DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU. Y ASÍ SE DECLARA.
- I I I -
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.821.007.
SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo al ciudadano: JOSE ANTONIO DE SOUSA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.746, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo y, en primer caso, preste el Juramento de Ley.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión.
CUARTO: Consúltese el presente fallo con el Juzgado Superior respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04)) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

Exp Nº 7288.
MS/YP/yanira.