REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 7717-08.-
SOLICITANTES: DOUGLAS ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ Y DILIA MERCEDES CASTILLO TARACHE
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

I
En fecha 09 de julio del 2008, los ciudadanos: DOUGLAS ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ Y DILIA MERCEDES CASTILLO TARACHE, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.971.020 y 5.096.926, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, Inpreabogado Nro. 30.010, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron en su escrito lo siguiente.
“ Que en fecha 10 de julio de 1.980 contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal”.
“ Que de la unión matrimonial no contrajeron hijos”.
“Que establecieron su domicilio conyugal en la Residencias Cerro Mar, Piso 01, Apartamento 01-I, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas”.
“ Que en el fecha 20 de febrero de 1990, por motivos de desavenencias conyugales convinieron en separarse rompiendo el debito conyugal y la misma se ha mantenido ininterrumpidamente y no han reanudado por lo que decidieron no continuar con la relación “.
Consignaron: Fotocopias de las cédulas de identidad y Partida de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del Distrito Federal.
En fecha 29 de julio de 2008, éste Tribunal admitió la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual practicada oportunamente por la Alguacil de éste Juzgado en fecha 10 de octubre del 2008.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos DOUGLAS ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ Y DILIA MERCEDES CASTILLO TARACHE contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de julio de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace mas de cinco (05) años.;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
I I I

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos DOUGLAS ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ Y DILIA MERCEDES CASTILLO TARACHE, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de julio de 1.980.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONA
Exp. N° 7717.
MS/YP/ys.