Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: LAURA MARÍA FERNÁNDEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.589.024, domiciliada en la ciudad de Miami Beach, estado de Florida, Estados Unidos de Norte América.
Apoderada de la Solicitante: Abogada Rosa Francisca Cañas Rivera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.242.
Motivo: Solicitud de Exequátur.
La ciudadana LAURA MARÍA FERNÁNDEZ DE VARGAS, a través de su apoderada la abogada Rosa Francisca Cañas Rivera, en escrito de fecha 18 de noviembre del 2008, solicita exequátur del fallo dictado por la Corte Undécima de la Circunscripción Judicial división Familia en y para el Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, dictada el 5 de noviembre de 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Expresa en su solicitud que dicha Corte declaró de conformidad con las leyes de ese país, la disolución del vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano GUILLERMO VARGAS (f. 01).
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de exequátur formulada por al ciudadana LAURA MARÍA FERNÁNDEZ DE VARGAS, a través de su apoderada la abogada Rosa Francisca Cañas Rivera; recibida previa distribución en esta Alzada, según consta en nota de secretaría (f. 03) por lo que debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiéndose para ello a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Este Tribunal Superior, pasa en primer término a pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente solicitud de exequátur y al respecto observa:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables. (Negrita del Tribunal)
La norma en comento, es clara al señalar que las sentencias emanadas de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer dichos actos o sentencias.
En tal sentido, del estudio del presente expediente, se observa que la sentencia extranjera versa sobre la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial por el consentimiento de ambos cónyuges; por lo que al tratarse de un asunto no contencioso, corresponde a este Superior Tribunal, el conocimiento directo de la presente solicitud de exequátur. Así se decide.-
Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala lo siguiente:
Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela.
En el caso bajo análisis, se solicita se declare mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por la Corte Undécima de la Circunscripción Judicial división Familia en y para el Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de Norte América.
Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela. El artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, establece lo siguiente:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, es posible afirmar que en el presente caso, se han cumplido los requisitos de la Ley para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por la Corte Undécima de la Circunscripción Judicial división Familia en y para el Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, de fecha 5 de noviembre de 1992, por cuanto se verificó lo siguiente: 1.- La sentencia fue dictada en materia civil por la división de familia, específicamente en juicio de divorcio. 2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada. 3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios del orden público venezolano. 4.-Los Tribunales de Estados Unidos de América, tiene plena Jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los principios generales de Derecho Internacional Privado. 5.- Ambos Cónyuges dieron su consentimiento a los términos de la Sentencia, tal y como se evidencia del literal C del texto de la sentencia final de divorcio. 6.- La sentencia en cuestión no contraría los principios y las leyes de orden público venezolano.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria al fallo dictado por la Corte Undécima de la Circunscripción Judicial división Familia en y para el Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, de fecha 5 de noviembre de 1992, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.-
En mérito de las anteriores consideraciones y de las normas transcritas ut supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Corte Undécima de la Circunscripción Judicial división Familia en y para el Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, que decreta por mutuo consentimiento de los cónyuges, la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial, contraído entre GUILLERMO VARGAS y la ciudadana LAURA MARÍA FERNÁNDEZ DE VARGAS, el 18 de mayo de 1968, en la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Jagp
Exp. Nº 6288