JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Jueza Inhibida: YITZA CONTRERAS BARRUETA, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la ciudadana Yitza Contreras Barrueta, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declara que, por cuanto, en la referida causa, se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 15º del Art. 82° del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión en la presente causa, por las siguientes razones: En el expediente Nº 8134-2008, por Querella Interdictal, de fecha 30 de Julio de 2008, dictó sentencia y en la que declaró: “…PRIMERO: SE ADMITE la querella de amparo interdictal, intentada por el ciudadano GIUSSEPPE FAZOLARI FARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.016.027, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, por no ser contraria al orden público a la ley ni a las buenas costumbres. SEGUNDO: NO DECRETAR EL AMPARO PROVISIONAL a la presunta POSESIÓN. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de la parte querellada ciudadanos Teresa López Valencia, Carlos Miguel Carrero Quintero, Lissette Andreina Camargo, Sandra Eugenia Ortiz, Yuli Coromoto Pinto, Jesús Armando Peláez Medina, Maribel del Rosario Colmenares Salcedo, Armando Alexis Albarracín, Nicodemo Espinel, José de los Santos Cárdenas y Maribel Lugo, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector el Cucharo, municipio La Concordia del Estado Táchira, con copia certificada del libelo de la demanda, del auto admisión, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pié, y una vez verificada ésta conforme a las formas procesales pautadas en el Código de Procedimiento Civil; la causa quedará abiertas a pruebas por diez días de despacho. Asimismo a los efectos de que este Tribunal pueda comprobar el cumplimiento de la obligación de la parte demandante, para el impulso de la citación de la parte demandada, se insista la parte demandante a diligenciar cuando ocurra tal cumplimiento es decir, cuando esté consignado las copias para expedir las respectivas compulsas, despacho y oficio. TERCERO: No exigir al querellante la constitución de la Garantía a que se refiere el artículo N° 699 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No decretar provisionalmente la Restitución de la Posesión del inmueble ubicado en el barrio sabaneta, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, compuesto de un lote de terreno propio con todas sus anexidades, el cual esta completamente cerrado poligonalmente con cercas de alambre de púas y cultivos de café y otros frutos menores, dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedades que son o fueron de Hermes Vivas; Sur: Propiedades que son o fueron de Arcenio Romero; con la Hacienda el Cucharo, propiedad que son o fueron de Tilo Lendewing y Oeste: con zona reservada de la carretera Troncal 5, al ciudadano GIOSEEPPE FAZZOLARI FARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.016.027, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira”. En consecuencia considera prudente INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa. (fs.06-07-08) y remite en fecha 18 de Noviembre de 2008, las actuaciones relativas a la incidencia, al Juzgado Superior distribuidor (folio 10) las cuales fueron recibidas en esta alzada según consta en nota de secretaria de fecha 25 de Noviembre de 2008, de esta misma forma, se le dió entrada.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de esta alzada, trata de la inhibición propuesta por la Abogada Yitza Contreras Barrueta, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 18 de Noviembre de 2008, para continuar conociendo de la Querella Interdictal, por considerar que se encuentra incursa en el supuesto contemplado en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación. Por otra parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas, la define como:
“Llámase inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio, tal como en este caso lo hizo el funcionario inhibido.
Así las cosas, respecto a cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar conociendo el procedimiento.”
Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo bLanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con larapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal delas influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se tiene que, la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que la funcionaria que se inhibe Abogada Yitza Contreras Barrueta, es Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia y la imparcialidad necesarias. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que involucra su imparcialidad, si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusado, interpone la incidencia.
Así las cosas, observa esta juzgadora, que la Abogada YITZA CONTRERAS BARRUETA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se Inhibe por haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente en el juicio principal, tal como consta de la decisión que corre a los folios 1 al 6 de fecha 30 de Julio de 2008 en la que Admite la querella de amparo interdictal intentada por el ciudadano GIUSSEPPE FAZZOLARI FARACO, por no ser contraría al orden público, la Ley ni a las buenas costumbres. Por otra parte, la Juez inhibida dejó transcurrir de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) días de despacho, a los fines de que las partes manifestaran su allanamiento, sin que ninguno hiciere uso a tal derecho, por lo que en justicia, es forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta por la Abogada YITZA CONTRERAS BARRUETA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 18 de Noviembre de 2008, para continuar conociendo de la Querella de Amparo Interdictal intentada por el ciudadano GIUSSEPPE FAZZOLARI FARACO, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Abogada. YITZA CONTRERAS BARRUETA, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 18 de Noviembre de 2008.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Titular
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las tres la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Iamp
Exp. Nº 6293
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