JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de noviembre de 2008.
198° y 149°
DEMANDANTES:
GABRIELA JOSEFINA, LUIS MIGUEL, SANDRA, FERNANDO y LUIS MANUEL ÁLVAREZ PROAÑO, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.154.220, 10.163.449, 9.238.741, 11.504.184 y 10.163.448 en su orden.
Apoderada de los demandantes:
Abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.092.
DEMANDADA:
MARIBEL ESPERANZA USECHE, titular de la cédula de identidad No.11.861.751
Apoderados de la demandada:
Abogados FELIPE MONTILLA ALBARRAN y NORA ANDREINA VALERO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.229 y 130.244 en su orden.
MOTIVO:
RENDICIÓN DE CUENTAS (Apelación de la decisión de fecha 16 de junio de 2008.)
En fecha 13 de agosto de 2008 se recibió, previa distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 32.239, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Nora Andreina Valero Briceño, en su carácter de apoderada de la ciudadana Maribel Esperanza Useche, en fecha 18 de junio de 2008, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2008, en la que negó la reposición de la causa solicitada por los abogados Felipe Montilla Albarrán y Nora Andreina Valero Briceño.
En la misma fecha anterior 13 de agosto de 2008, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el décimo día de despacho al recibo del expediente, ninguna las partes compareció a hacer uso del derecho de presentar informes.
Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente expediente.
A los folios 1 al 3 corre inserto decisión dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el a quo, en la que negó la reposición de la causa solicitada por los abogados Felipe Montilla Albarran y Nora Andreina Valero Briceño
Al folio 54 corre inserto diligencia de fecha 17 de julio de 2008, por la que la abogado María Alejandra Quintero, se dió por notificada de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2008 y pidió se notificada a la parte demandada, así mismo solicitó se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento del experto que realizará la experticia complementaria del fallo.
Al folio 5 corre inserta diligencia suscrita por la abogada Nora Andreina Valero Briceño, con el carácter de apoderada de la ciudadana Maribel Esperanza Useche Suárez, en la que se dió por notificada de la sentencia de fecha 16 de junio de 2008 y apeló de la misma.
Al folio 6 corre inserta diligencia suscrita por el abogado Pedro G. Pineda con el carácter acreditado en autos, en la que se dió por notificado de la decisión dictada por en fecha 16 de junio de 2008.
Al folio 7 corre inserta diligencia suscrita por la abogada Nora Andreina Valero Briceño, con el carácter acreditado en autos, en la que ratificó en toda y cada una de sus partes la diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2008.
Al folio 8 corre inserto auto de fecha 4 de julio de 2008, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Nora Andreina Valero Briceño, apoderada de la ciudadana Maribel Esperanza Useche Suárez, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2008, acordando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor.
Al folio 9 corre inserta diligencia de fecha 15 de julio de 2008, por la que la abogada Nora Andreina Valero Briceño, con el carácter de autos, en la que solicitó las copias certificadas de los folios que menciona.
Al folio 10 corre inserta auto de fecha 16 de julio de 2008, por el que el a quo acordó expedir las copias certificadas a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 21 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto por el que acordó oficiar al a quo solicitándole el envío de copias certificadas de las actuaciones indispensables para el pronunciamiento de la apelación interpuesta.
En fecha 06 de noviembre de 2008, se recibió oficio N 1.688, de fecha 04 de noviembre de 2008, mediante el cual remitieron las actuaciones solicitadas, de las cuales se desprende:
Escrito presentado por los abogados Felipe Montilla Albarrán y Nora Andreina Valero Briceño, apoderados de la ciudadana Maribel Esperanza Useche Suárez, en el que solicitaron de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes, anulando todo lo actuado hasta la presente, en virtud del quebrantamiento existente por violación de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional y basado en lo expuesto en Sentencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Auto de fecha 13 de abril de 2007, por el que el a quo designó como Defensor Ad litem de la ciudadana Useche Maribel Esperanza, al abogado Pedro Pineda Cárdenas.
Boleta de notificación del abogado Pedro Pineda Cárdenas como defensor ad-litem de la ciudadana Maribel Esperanza Useche.
Diligencia de fecha 23 de abril de 2007, por la que el abogado Pedro G. Pineda, se dió por notificado como Defensor Ad-litem.
Auto de fecha 26 de abril de 2007, por el que el a quo fijó el tercer día de despacho para que tenga lugar el acto de juramentación del defensor Ad-litem.
En fecha 2 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem con la asistencia del abogado Pedro Pineda Cárdenas, jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, el Tribunal le confirió amplios poderes para que representen, sostengan y hagan valer sus derechos, en defensa de sus derechos e intereses.
Escrito presentado en fecha 07 de junio de 2007, por el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, actuando como defensor Ad-litem de la ciudadana Maribel Esperanza Useche, en el que dejó expresa constancia que pese a las múltiples diligencias que efectuó para comunicarse con la demandada le fue totalmente imposible. A todo evento, negó rechazó y contradijo la acción de rendición de cuentas en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que la misma afecta a su representada.
En fecha 30 de julio de 2007, el a quo dictó decisión en la que ordenó a la demandada Maribel Esperanza Useche, a rendir las cuentas a los ciudadanos Gabriela Josefina Álvarez Proaño, Luis Miguel Álvarez Proaño, Sandra Álvarez Proaño, Fernando Álvarez Proaño, Luis Manuel Álvarez y Madreleine Proaño, en un plazo de treinta días una vez quede firme la decisión aquí se recurre.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión del a quo de fecha 16 de junio de 2008, que negó la reposición de la causa.
Una vez notificadas las partes, la apoderada de la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 16 de junio de 2008 que fue oído en un solo efecto por el a quo el día cuatro (04) de julio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2008, siendo el día fijado para la presentación de los informes, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera la apoderada de la parte demandada contra la decisión de fecha dieciséis de junio del año 2008, que negó la reposición de la causa solicitada en escrito de fecha veinte (20) de mayo de 2008.
El Código de Procedimiento Civil, en armonía con el texto constitucional dispone en el artículo 206:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País ha estudiado este tema y asentó lo siguiente en fallo con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez:
“La Sala en decisión del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
… Omisiss…
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC00587-310707-07125htm)
El precedente jurisprudencial transcrito de manera clara establece la especialidad de la figura jurídica excepcional de la reposición, vista con criterio de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afecten la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente regido por la normativa procesal.
Ahora bien, revisando detenidamente la sentencia dictada por el a quo, quien juzga considera que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Procesal Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado al indicar que al haberse “Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia que no hubo negligencia alguna por parte del defensor Ad litem y que fueron cumplidas las formalidades legales para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso”, por lo tanto, se desestima el planteamiento señalado por la parte apelante en cuanto a la reposición de la causa formulada, estimando quien juzga que no hay quebrantamiento al orden público, a lo que debe agregarse que la decisión que se tomó es parte de lo que se buscaba con la acción que se propuso y de otra parte está el hecho que faltaría presentar las cuentas exigibles y luego de eso podría llegarse al punto que los demandantes quedasen conformes con lo rendido o bien, en caso de no satisfacer lo explicado, el proceso proseguiría con el trámite correspondiente. De manera que el recurso ejercido sucumbe y como tal debe desestimarse, en consecuencia, se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la parte demandada en fecha 18 de junio de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TECERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. No. 08-3173
|