JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de noviembre de 2008.
198º y 149º

DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ ELADIO USECHE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.999.318.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE e ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.009 y 75.680 respectivamente

DEMANDADOS:
Ciudadanos DANI JOSÉ ESCALANTE DIAZ y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.813.957, V.- 5.661.584 y la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08-02-1984, bajo el N° 19, Tomo 15-A Sgdo, en la persona de su representante legal ciudadano RICARDO A. CARBONELL C., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.388.899, y/o en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos MARÍA LUISA PÉREZ MACHIN, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, MARITZA PARRA GONZÁLEZ y MAXIMO FEBRES SISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.094, 2.933, 83.855 y 33.335 en su orden.

MOTIVO:
| COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO - INCIDENCIA (Apelación del auto de fecha 26 de junio de 2008).

En fecha 10 de Octubre de 2008, se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 6434, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2008, suscrita por el abogado Golmer José Vivas Lindarte, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 26 de junio de 2008.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el expediente y que sirve para el conocimiento del asunto apelado.
Del folio 01 al 18, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 10-06-2008, por el ciudadano José Eladio Useche Duarte, asistido de los abogados Golmer José Vivas Lindarte e Ismael Antonio Guerrero Vera, en el que demandó por cobro de bolívares por Accidente de Tránsito, a los ciudadanos Dani José Escalante Díaz, en su carácter de propietario del vehículo N° 3 del accidente de tránsito de marras; al ciudadano Jesús Armando Hernández Mora, en su carácter de conductor del vehículo N° 3 antes mencionado, y a la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, empresa aseguradora, en la persona de su representante legal ciudadano Ricardo A. Carbonell C., y/o en la persona de sus apoderados judiciales abogados María Luisa Pérez Machin, Mariolga Quintero Tirado, Maritza Parra González y Máximo Febres Siso, para que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por el tribunal a pagar: a) La cantidad de Bs. 25.000,00, por concepto de daños materiales visibles y ocultos que sufriera el vehículo propiedad del demandante; b) La cantidad de Bs. 6.984,64, por daño emergente producido hasta el momento de la interposición del libelo de la demanda; C) la suma de Bs. 1.747,16, por lucro cesante por cada mes que transcurra hasta tanto se restablezca la situación jurídica infringida con la sentencia a proferirse; solicitó se acordara la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado; la cuantía primaria de la presente demanda de tránsito es de Bs. 31.984,64, suma a la que se le debe adicionar el treinta por ciento (30%) por concepto de costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales en la suma de Bs. 9.595,39, para un total global de (Bs. 41.580,03); por cuanto se cumplen a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante solicitó se procediera a decretar medida cautelar de embargo de bienes muebles propiedad de los demandados Dani José Escalante Díaz y Jesús Armando Hernández Mora y a su vez se ordene el depósito de dichos muebles ante las autoridades competentes y se designe depositario judicial autorizado al efecto; solicitó se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la misma. Fundamentó la demanda en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 254 numeral 1, letra “a” del Reglamento de la Ley de Tránsito y 1.275 y 1.196 del Código Civil.
Al folio 19, auto de fecha 26-06-2008, en el que el a quo admitió la demanda; acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la citación del último de los demandados, más 09 días calendario consecutivos que se conceden como término de distancia de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; negó la medida de embargo preventivo solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 ejusdem, por vía de causalidad; ordenó formar cuaderno de medidas.
Al folio 21, diligencia de fecha 03-07-2008, mediante la que el abogado Golmer José Vivas Lindarte, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 26-06-2008, por estar en desacuerdo con los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de base para la negativa de la medida cautelar peticionada de embargo sobre bienes muebles, además del falso supuesto de hecho que sirvió de base para la decisión del tribunal de la causa, pues nunca se peticionó el embargo de vehículo alguno, sino de bienes muebles propiedad de los demandados.
Al folio 22, auto de fecha 08-07-2008, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 10-10-2008.
Estando para decidir este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión del a quo dictada en fecha veintiséis (26) de junio del año 2008, que negó la medida solicitada, por cuanto no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de julio del año 2008, el abogado Golmer José Vivas Lindarte, con el carácter de apoderado de la parte demandante anunció recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a quo el día ocho (08) de julio del año que discurre y remitido a la distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.
Llegado el día de informar a esta Superioridad, se dejó constancia por auto que ninguna de las partes compareció a hacer uso de su derecho a presentar informes.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera el apoderado de la parte demandante contra la decisión de fecha veintiséis (26) de junio del año 2008, que negó la medida solicitada, por cuanto no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquéllas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas de extinción señaladas que lo fulminarían y con él a la medida solicitada.
De lo señalado supra deviene que la juez a quo negó la medida solicitada por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que serían la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del año 2005, se señaló:

“...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).
En ese sentido, se observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...’.

Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

‘...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M).’

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)

En atención a lo anterior, esta Superioridad debe ingresar al examen de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar
Establece el artículo 585 Código de Procedimiento Civil que para que se decrete una medida cautelar se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el fumus boni iuris, la presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De la revisión de los autos se aprecia que la acción a la cual se contrae el proceso principal es el cobro de bolívares por accidente de tránsito, que interpuso José Eladio Useche Duarte, asistido de abogado contra Dani José Escalante Díaz, Jesús Armando Hernández Mora y la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora. Este juzgador observa que en el líbelo de demanda se hace una exposición teórica sobre los requisitos establecidos en el artículo 585 del C.P.C., pero no concretó en la realidad donde se configuran esos dos elementos concurrentes, además no estableció la cantidad de dinero que constituiría el límite máximo sobre el cual se decretaría la medida de embargo solicitado, no pudiendo el juzgador de instancia suplir lo no pedido porque incurriría en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita,. Así se determina.
La parte recurrente en su diligencia de apelación, señaló: “apelo del auto de fecha 26 de junio del año 2008, por estar en desacuerdo con los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de base para la negativa de la medida cautelar peticionada de embargo sobre bienes muebles, además del falso supuesto de hecho que sirvió de base para la decisión pues nunca se peticionó el embargo de vehículo alguno sino bienes muebles propiedad de los demandados”. Al respecto, el Máximo Tribunal del País, en fallo con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutierrez, señaló:

“De conformidad con el actual criterio de la Sala, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, al atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o establecer hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. En cualquiera de estos casos, las normas jurídicas que resultan infringidas son aquéllas en que es subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada. (Sent. de fecha 14 de agosto de 1998, José Rafael Bohórquez c/ Neptalí de Jesús Fuentes y otros).
En el presente caso el formalizante no planteó adecuadamente la denuncia, pues ha debido alegar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa cometida por el Juez. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por tal razón desestima por inadecuada fundamentación, la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00088-250204-01464.htm)

De conformidad con la técnica apropiada, el recurrente debe expresar las denuncias sobre posibles vicios cometidos en el iter procesal o en la decisión recurrida, de forma separada e independiente, además debe plantear la solución a esos supuestos vicios procesales, observando que no se cumplió con lo exigido por la Casación en estos casos, pero esta Alzada en atención al fin útil que debe perseguir la apelación, constata que el recurrente en definitiva, pretende es que se le revoque el fallo recurrido y se le ordene al a quo decretar la medida solicitada, este juzgador observa un error de transcripción en el fallo al indicar: “se limitó a solicitar el embargo preventivo sobre el vehículo propiedad del demandado”, a todas luces se observa la falla de transcripción puesto que no se solicitó embargo sobre un vehículo, además en esta causa no solo existe un demandado, sino varios demandados, pero un error de este tipo no puede acarrear la nulidad de la sentencia, ya que con ello se estaría violando el principio establecido por la Sala de Casación Civil respecto a la improcedencia de las reposiciones inútiles. Así se determina.
De la revisión total de las actas que forman este expediente, se observa como ya se dijo, que en el líbelo de demanda se hace una exposición teórica sobre los requisitos establecidos en el artículo 585 del C.P.C., pero no se concretó en la realidad donde se configuraron esos dos elementos concurrentes, no estableciendo la cantidad de dinero que constituiría el límite máximo sobre el cual se le decretaría la medida de embardo solicitado, no pudiendo el juzgador de instancia suplir lo no pedido porque incurriría en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, lo que conduce a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y la consecuente confirmatoria del fallo dictado por el a quo en fecha veintiséis (26) de junio del año 2008. Así se decide.
Respecto a las costas procesales, este juzgador considera que el error de transcripción le dio a la parte demandante motivos racionales para litigar, que aunque no prosperaron son suficientes para exonerar de la condenatoria en costas a la parte recurrente en esta causa. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Golmer José Vivas Lindarte, con el carácter de apoderado de la parte demandante, en fecha tres (03) de julio de 2008 contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2008 por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el a quo en fecha veintiséis (26) de junio de 2008 que negó la medida solicitada, por cuanto no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 08-3193