REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE Nº 1869
En el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS accionara el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.888.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.152 y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO y MABEL MELO DE ARMENTA, colombiano el primero y venezolana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.639.758 y V-11.019.435, domiciliados en la ciudad de San Antonio estado Táchira; contra los ciudadanos BLADIMIR BADILLO DURÁN y CARMEN HAYDEÉ NAVARRO DE BADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.366.110 y V-1.588.155, representados en su orden por los abogados GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO y CARLOS LUIS SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.502.197 y V-11.492.204, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.421 y 115.902; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los abogados GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO y CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL en fecha 21 de mayo 2008, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró: 1) Sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por los abogados GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO y CARLOS LUIS SANTANDER, apoderados judiciales de los ciudadanos BLADIMIR BADILLO Y CARMEN HAYDEÉ NAVARRO DE BADILLO, parte demandada; y 2) Mantiene con toda su eficacia jurídica las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fueron decretadas mediante auto de fecha 10 de julio de 2006.


I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito recibió demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO y MABEL MELO DE ARMENTA contra los ciudadanos BLADIMIR BADILLO Y CARMEN HAYDEÉ NAVARRO DE BADILLO (folios 1 al 73), la cual fue admitida el 22 de febrero de 2006 (folio 74), ordenándose en esa oportunidad abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 26 de febrero de 2007 el abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO introdujo escrito de formal oposición a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el tribunal de la causa (folios 75 al 78), y el 26 de febrero de 2007 presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia (folios 79 al 91). El día 2 de marzo de 2007 el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA promovió pruebas (folios 95 al 99); en fecha 17 de abril de 2008 lo hizo el abogado CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL y, el abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO promovió pruebas en fecha 5 de mayo de 2008 (folios 665 al 667).
El 13 de mayo de 2007 el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la oposición, hasta tanto constara en autos la citación de la codemandada CARMEN HAYDEÉ NAVARRO DE BADILLO (folios 103 y 104). Apelada tal decisión el 20 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y otras materias de esta Circunscripción Judicial, la declaró con lugar el 25 de julio de 2007 y ordenó al Tribunal de la causa emitir pronunciamiento sobre la oposición hecha por el codemandado BLADIMIR BADILLO DURÁN (folios 645 al 655).
El 14 de mayo de 2008 el a quo dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 673 al 680); la cual el día 21 de mayo de 2008 fue apelada por los abogados GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ y CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL (folios 681 y 682). Por auto de fecha 3 de junio de 2008 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior correspondiente (folio 684); por lo que, en fecha 1° de agosto de 2008 este Juzgado Superior lo recibió, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1869 (folios 688 y 689).
El abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, presentó informes por ante esta Alzada el día 16 de septiembre de 2008 (folios 690 al 693).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la sentencia apelada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por los abogados GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ y CARLOS LUIS SANTANDER, ambos apoderados judiciales de los demandados y hoy apelantes ciudadanos BLADIMIR BADILLO DURÁN y CARMEN HAYDEÉ NAVARRO DE BADILLO respectivamente, manteniendo en toda su eficacia jurídica las medidas cautelares dictadas por auto el 10 de julio de 2006. Dicha decisión fue del siguiente tenor:
“…Lo único que es objeto de prueba en esta controversia está constituido por el hecho que al momento de decretarse las medidas, las mismas se hicieron por la totalidad de los derechos y acciones de los bienes inmuebles, no tomando en cuenta esta Juzgadora al momento del decreto de las mismas, que dichos inmuebles formaban parte de la comunidad conyugal, que tiene el ciudadano BLADIMIR BADILLO con la ciudadana CARMEN HAYDEÉ NAVARRO DE BADILLO, ante lo cual debemos observar que efectivamente existe como lo reconocen las partes de este proceso una comunidad conyugal debidamente probada…
…En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución de fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora.
Por consiguiente puede expresarse, que si bien es cierto al momento de decretarse la medida la misma se hizo por la totalidad de los derechos y acciones de los bienes inmuebles objeto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, siendo para el momento del decreto el demandado única y exclusivamente el ciudadano BLADIMIR BADILLO, ya suficientemente identificado, no es menos cierto que en fecha 28 de febrero de 2007 se admitió la reforma a la demanda, incorporándose como demandada a la ciudadana CARMEN H. NAVARRO DE BADILLO, cónyuge del aquí co-demandado…
…Por tanto, fueron debidamente llenados los requisitos legales en forma satisfactoria para la procedencia y ahora mantenimiento de la medida que fue decretada mediante auto de fecha 10 de julio de 2007…(sic)
…Sin embargo, considera el sentenciador que efectivamente el demandante llenó los extremos exigidos para la procedencia de la cautelar peticionada.
En efecto, se puede comprobar la existencia en autos de actuaciones tendentes a la comprobación de la procedencia de la medida solicitada provisionalmente, para que así se considerara y materializara el derecho que preventivamente le asistía a la parte actora”.

Los requisitos en materia de medidas cautelares se encuentran contenidos en la ley adjetiva civil, como son apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, los cuales deben concurrir a los fines del decreto de la cautelar solicitada. No se trata de la potestad meramente discrecional de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negritas de quien sentencia).
Así las cosas, el pronunciamiento que realice el Juzgador con motivo de la solicitud del decreto de medidas preventivas debe ser motivado, contentivo de las razones por las cuales considera el juzgador que se encuentran o no cumplidos los extremos del artículo in comento, es decir, tanto en el caso de decretarlas como en el supuesto de negarlas.
Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado:
“...Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…
…Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…” (Negrillas de quien aquí decide).
En la oportunidad de oponerse a las medidas cautelares el abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, dijo:
“…A-)En ningún momento ni bajo ninguna circunstancia la parte demandante ha cumplido con los extremos que exige nuestro Ordenamiento Jurídico para la vialidad de las Medidas Cautelares, es decir, no ha demostrado ni Presunción Grave del Derecho que se Reclama, ni tampoco Riesgo Manifiesto de que Quede Ilusoria la Ejecución del Fallo, …B-) Las Medidas Cautelares son herramientas procedimentales cuyo decreto debe ser exageradamente acucioso en cuanto al cumplimiento de las exigencias legales, buscando un equilibrio entre lo legítimamente pretendido y lo que es objeto de tal (es) medida (s), motivos por los que, el largísimo íter de los procesos puede fácilmente conllevar a lo que la Doctrina ha denominado “La Muerte Civil de la Persona” (más aún para un Comerciante como mi poderdante que constantemente tiene que dar en garantía sus inmuebles para recibir préstamos) lo cual se configura cuando hay una desproporción perjudicial para el Demandado entre lo pretendido por la Parte Actoral y lo decretado como Medida Cautelar...
C-) Las Medidas Cautelares deben decretarse sobre bienes del Demandado, y nunca sobre bienes de terceras personas, mas lamentablemente en el caso de marras, aunque es evidente que la Parte Demandante ha tenido y tiene el conocimiento de que mi representado BLADIMIR BADILLO DURÁN es casado, y que por lo tanto los bienes inmuebles sobre los que solicitaron Medidas Cautelares y que fueron decretadas por el Juzgado pertenecen a la comunidad conyugal, tal y como se demuestra de las confesiones espontáneas de la contraparte en los folios 73, 1.298 y 1.299, tal Representación Actora ha debido solicitar medida Cautelar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los Derechos y Acciones del Demandado en los referidos bienes inmuebles de la comunidad conyugal,…”

En el caso bajo análisis, el Juzgado a quo mediante auto de fecha 10 de julio de 2006 y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Inmueble adquirido por Bladimir Badillo Durán dentro de la comunidad conyugal con Carmen Haideé Navarro de Badillo, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo II del cuarto trimestre de 1993.
2.- Inmueble adquirido por Carmen Haideé Navarro de Badillo dentro de la comunidad conyugal con su esposo Bladimir Badillo Durán, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 60, Tomo principal del tercer trimestre de 1982.
3.- Inmueble adquirido por Bladimir Badillo Durán dentro de la comunidad conyugal con Carmen Haideé Navarro de Badillo, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo I del Tercer Trimestre de 1999, conformado por dos (2) locales de comercio, ubicados en la calle 8 N° 4-22 y 4-26 de la parte urbana de la ciudad de Ureña, Estado Táchira.

Revisada como ha sido la decisión apelada, se observa que la jueza a quo encontró llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada, en conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (ya que la demanda fue interpuesta con basamento en sentencia penal firme que resolvió que el hoy demandado es responsable del delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 5° del Código Penal, cometido en contra de los demandantes en este juicio -folios 194 al 217-); y que en la parte motiva hizo mención de que al momento de decretarse las medidas cautelares, efectivamente se hizo sobre la totalidad de los bienes no tomando en cuenta que en el momento de la interposición de la demanda sólo fungía el ciudadano BLADIMIR BADILLO DURÁN como sujeto pasivo, pero que posteriormente y antes de la oportunidad para la contestación de la demanda y ya habiendo sido citado el demandado, el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA como apoderado judicial de la parte actora, en fecha 27 de febrero de 2007 presentó escrito de reforma a la demanda, en donde se hizo extensiva la interposición de la misma a su cónyuge la ciudadana CARMEN HAYDEÉ NAVARRO DE BADILLO. Así vemos, que la representación judicial de la parte actora mantuvo su pedimento inicial sobre el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar con los fundamentos expuestos en el libelo primigenio, sólo reformándose respecto de la inclusión de otro sujeto pasivo en el juicio, la cónyuge del demandado, la ciudadana CARMEN HAYDEÉ NAVARRO DE BADILLO.

El fin de las medidas cautelares es asegurar de cierto modo la pretensión incoada por la parte actora con el decreto de la (s) medida (s) a que hubiere lugar, previamente cumplidos los extremos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y de lo que se desprenda de las pruebas aportadas por la parte y que proporcionen al Juez las razones de hecho y derecho para su decreto.
Finalmente se observa que la representación del demandado en su oposición dijo que el decreto de las medidas resultaba desproporcionado con lo peticionado, observando quien sentencia, que el opositor no probó tal desproporción, a más de que un pronunciamiento al respecto sería sensible a tocar el fondo del asunto, lo que no puede ser resuelto por el juzgador en una incidencia sobre medidas preventivas, ya que en el presente asunto se ventila el pago de unos pretendidos daños morales, cuya procedencia es la materia que ha de dilucidarse en la definitiva.

Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia la sentencia apelada dictada el 14 de mayo de 2008 se encuentra debidamente fundamentada, ya que en la misma se señalan las razones de hecho y de derecho por las cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles del demandado.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las apelaciones que ejercieran los abogados GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ y CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL en fecha 21 de mayo 2008, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada y dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de mayo de 2008, que declaró sin lugar la oposición a las medidas formuladas por la representación judicial de los demandados y mantiene en su eficacia el auto de fecha 10 de julio de 2006 que decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los demandados.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1869, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 13 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1869, siendo las dos de la tarde (2:00 p..m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas









JLFDeA./JGOV/ angie.-
Exp. 1869.-